Respecto al reclamo relacionado al art
La declaratoria de herederos (fs. 75 a 76) de Felicia Chamaro Buchapi data del año 2008, misma al tratarse de un trámite voluntario no constituye acto de interrupción de la prescripción adquisitiva, es más el mismo fue tramitado cuando también opero la usucapión.
Ciertamente los jueces de segunda instancia no valoraron la prueba de descargo precedentemente analizada; no obstante, las mismas como se vió no tienen la fuerza suficiente para repeler la usucapión, de ahí que el reclamo es intrascendente, porque aun valorándose dichas pruebas el sentido del fallo no cambiará, de modo que en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 30 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial, el agravio es intrascendente.
Respecto al reclamo relacionado al art. 1319 del Código Civil, el mismo regula la tipología de la cosa juzgada, aspecto que no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil, y el principio del per saltum (pasar por alto), este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de analizar el reclamo, como se explicó en el punto de la doctrina legal aplicable
Ciertamente los jueces de segunda instancia no valoraron la prueba de descargo precedentemente analizada; no obstante, las mismas como se vió no tienen la fuerza suficiente para repeler la usucapión, de ahí que el reclamo es intrascendente, porque aun valorándose dichas pruebas el sentido del fallo no cambiará, de modo que en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 30 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial, el agravio es intrascendente.
Respecto al reclamo relacionado al art. 1319 del Código Civil, el mismo regula la tipología de la cosa juzgada, aspecto que no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del art. 272.II del Código Procesal Civil, y el principio del per saltum (pasar por alto), este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido de analizar el reclamo, como se explicó en el punto de la doctrina legal aplicable
- Expediente: B-7-18-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. Contestación al recurso de casación
- Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nº
- ¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la usucapión en el Código Civil en los
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, sobre la usucapión extraordinaria y
- III.3. En relación al “per saltum”
- De fs
- Ahora bien, por una parte se tiene que la demanda interdictal de adquirir
- Prueba testifical y documental que comprueban que la demandante está viviendo en el inmueble desde
- Respecto al reclamo relacionado al art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
