Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Por lo expuesto los reclamos carecen de sustento jurídico.
2. En relación a la objeción vinculado al derecho propietario. De las declaraciones testificales de Ana Barrozo Ayala, María Elena Bozo Negrete, José Caya Mascaya, José Peña Beyuma, Guillermo Vargas Cruz y la Certificación de la Organización Territorial de Base ¨Barrio Unido¨, se colige que la demandante está viviendo en el inmueble objeto de usucapión desde el año 1992 y a partir de dicha fecha hasta el 2002, año en que se produjo la usucapión, constituyendo plena prueba al tenor de los arts. 204 del Código Procesal Civil, y 1330 del Código Civil, máxime si no existe prueba alguna que demuestre que la posesión no fuera pública, pacífica y contínua, de ahí que el reclamo es intrascendente.
En suma la demandante ocupa el inmueble motivo de lítis en forma pública, pacífica y contínua desde el año 1992, habiendo operado la usucapión el año 2002 y las acciones interdictales así como la declaratoria de herederos fueron activadas el año 2008 y 2014, respectivamente; cuando la usucapión se consolidó a favor de la demandante, como se señaló en la doctrina legal aplicable. De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por la recurrente fueron desvirtuados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 vta., contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
2. En relación a la objeción vinculado al derecho propietario. De las declaraciones testificales de Ana Barrozo Ayala, María Elena Bozo Negrete, José Caya Mascaya, José Peña Beyuma, Guillermo Vargas Cruz y la Certificación de la Organización Territorial de Base ¨Barrio Unido¨, se colige que la demandante está viviendo en el inmueble objeto de usucapión desde el año 1992 y a partir de dicha fecha hasta el 2002, año en que se produjo la usucapión, constituyendo plena prueba al tenor de los arts. 204 del Código Procesal Civil, y 1330 del Código Civil, máxime si no existe prueba alguna que demuestre que la posesión no fuera pública, pacífica y contínua, de ahí que el reclamo es intrascendente.
En suma la demandante ocupa el inmueble motivo de lítis en forma pública, pacífica y contínua desde el año 1992, habiendo operado la usucapión el año 2002 y las acciones interdictales así como la declaratoria de herederos fueron activadas el año 2008 y 2014, respectivamente; cuando la usucapión se consolidó a favor de la demandante, como se señaló en la doctrina legal aplicable. De esta manera, y toda vez que los reclamos acusados por la recurrente fueron desvirtuados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 146 vta., contra el Auto de Vista Nº 25/2018 de 15 de febrero, cursante a fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
- Expediente: B-7-18-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. Contestación al recurso de casación
- Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nº
- ¨Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la usucapión en el Código Civil en los
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, sobre la usucapión extraordinaria y
- III.3. En relación al “per saltum”
- De fs
- Ahora bien, por una parte se tiene que la demanda interdictal de adquirir
- Prueba testifical y documental que comprueban que la demandante está viviendo en el inmueble desde
- Respecto al reclamo relacionado al art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
