Auto Supremo AS/1200/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1200/2018

Fecha: 06-Dic-2018

De la revisión del proceso, se tiene a fs

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea de carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación en la forma.
1. Denunciaron que el Auto de Vista Nº 135/2018 y su Auto complementario reconoció que la Sentencia no se pronunció sobre todas las pruebas aportadas en el proceso porque ninguna acreditó la inviabilidad de la acción reivindicatoria, en esa relación tampoco en segunda instancia resolvieron dicho agravio, ni valoraron la misma de manera puntual (fs. 113 a 134 y 220 a 231), omitiéndola sin referirla, lesionando así el derecho al debido proceso, a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado.
De la revisión del proceso, se tiene a fs. 111 vta., la providencia de 9 de junio 2017 en la que se declara rebeldes a tres de los codemandados entre los que se encuentra el hoy recurrente quien con escrito de fs. 135 a 138 se apersona, contesta la demanda acompañando prueba de fs. 113 a 134 la cual es desvirtuada en la providencia a fs. 139, por lo cual la sentencia de fs. 242 a 247 vta., estableció en el inc. c) de los hechos no probados: “Que si bien el co-demandado Luis Fernando Tórrez Rodríguez ha presentado a fs. 113 a 134 fotocopias simples y legalizadas de actuados procesales en materia penal, sin embargo los mismos no son considerados por encontrarse fuera del plazo establecido por ley, atento al voto del art. 125 num. 1 al 5 y art 363.III del código Procesal Civil, por cuanto los plazos procesales son perentorios conforme lo prevé el art. 89.I del citado compilado legal”