Sobre este punto ya se dio respuesta, pero a mayor abundamiento y convicción conviene precisar
Con relación a que el Auto de Vista sea contradictorio, diremos que este aspecto no resulta evidente, debido a que, como se tiene señalado, la resolución impugnada dio respuesta a todos los puntos acusados en el recurso de apelación. Conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación, con base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso. Por lo que su reclamo carece de sustento legal.
En el fondo.
1. Refiere violación al principio rector de la verdad material, por cuanto se habría valorado incorrectamente la prueba de cargo en particular la prueba pericial de fs. 149 a 163, por cuanto, dicho informe pericial claramente concluye la existencia de una sobreposición en su terreno provocado por el demandado, afectando más de doscientos metros cuadrados. Por lo que se habría infringido los arts. 1286, 1333 del Código Civil, y 202 del Código Procesal Civil.
Por una parte, de la prueba presentada por el actor se tiene definido el derecho propietario sobre el terreno reclamado, pero también de la prueba de descargo se tiene que el demandado cuenta con título de propiedad sobre aquel espacio de terreno.
Por otra parte, precisamente el legislador incorporó la figura del mejor derecho propietario en la legislación civil, para resolver aquellos conflictos en que los justiciables disputan el derecho propietario sobre determinado terreno, en el caso de autos ciertamente de acuerdo al informe pericial existe una sobreposición, no es menos cierto también que sobre dicho terreno ambos contendientes alegan ser dueños acompañando al efecto los respectivos título de propiedad, ante dicha circunstancia las autoridades de ambas instancias aplicaron el art. 1545 del Código Civil, según la cual la propiedad le corresponde a quien haya inscrito primero su título. Ahora bien, de la confrontación de ambos títulos se establece que la demandante Clotilde Gutiérrez Sarmiento registró su título de propiedad el 3 de junio de 1994 (fs. 2), en cambio el demandado Samuel Molina Rejas inscribió su derecho propietario el 22 de diciembre de 1993 (fs. 76), de donde se colige que el demandado fue quien primero inscribió su derecho, por lo que el reclamo es írrito.
2. Acusó indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario, por cuanto no es evidente que se hubo efectuado el criterio del mejor derecho propietario, ya que por la prueba de reciente obtención se demuestra que el terreno se adquirió en el año 1986 por su padre y que si no inscribió en el registro público fue porque la venta se pactó con reserva de propiedad.
Sobre este punto ya se dio respuesta, pero a mayor abundamiento y convicción conviene precisar que de la norma contenida en el art. 1538.I y II del Código Civil, se establece que ¨ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código¨, de modo que el argumento de que el inmueble fue adquirido por su padre desde el año 1986, no es válido porque el mismo no fue registrado en la oficina pública, por ende no surte efectos contra el demandado, precisamente por dicha omisión el demandado adquirió el bien inmueble, de lo contrario probablemente no habría adquirido el inmueble
En el fondo.
1. Refiere violación al principio rector de la verdad material, por cuanto se habría valorado incorrectamente la prueba de cargo en particular la prueba pericial de fs. 149 a 163, por cuanto, dicho informe pericial claramente concluye la existencia de una sobreposición en su terreno provocado por el demandado, afectando más de doscientos metros cuadrados. Por lo que se habría infringido los arts. 1286, 1333 del Código Civil, y 202 del Código Procesal Civil.
Por una parte, de la prueba presentada por el actor se tiene definido el derecho propietario sobre el terreno reclamado, pero también de la prueba de descargo se tiene que el demandado cuenta con título de propiedad sobre aquel espacio de terreno.
Por otra parte, precisamente el legislador incorporó la figura del mejor derecho propietario en la legislación civil, para resolver aquellos conflictos en que los justiciables disputan el derecho propietario sobre determinado terreno, en el caso de autos ciertamente de acuerdo al informe pericial existe una sobreposición, no es menos cierto también que sobre dicho terreno ambos contendientes alegan ser dueños acompañando al efecto los respectivos título de propiedad, ante dicha circunstancia las autoridades de ambas instancias aplicaron el art. 1545 del Código Civil, según la cual la propiedad le corresponde a quien haya inscrito primero su título. Ahora bien, de la confrontación de ambos títulos se establece que la demandante Clotilde Gutiérrez Sarmiento registró su título de propiedad el 3 de junio de 1994 (fs. 2), en cambio el demandado Samuel Molina Rejas inscribió su derecho propietario el 22 de diciembre de 1993 (fs. 76), de donde se colige que el demandado fue quien primero inscribió su derecho, por lo que el reclamo es írrito.
2. Acusó indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario, por cuanto no es evidente que se hubo efectuado el criterio del mejor derecho propietario, ya que por la prueba de reciente obtención se demuestra que el terreno se adquirió en el año 1986 por su padre y que si no inscribió en el registro público fue porque la venta se pactó con reserva de propiedad.
Sobre este punto ya se dio respuesta, pero a mayor abundamiento y convicción conviene precisar que de la norma contenida en el art. 1538.I y II del Código Civil, se establece que ¨ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código¨, de modo que el argumento de que el inmueble fue adquirido por su padre desde el año 1986, no es válido porque el mismo no fue registrado en la oficina pública, por ende no surte efectos contra el demandado, precisamente por dicha omisión el demandado adquirió el bien inmueble, de lo contrario probablemente no habría adquirido el inmueble
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue impugnada por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante recurso de apelación cursante de fs
- Contra la resolución de segunda instancia Clotilde Gutiérrez Sarmiento interpuso recurso de casación en la
- Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios
- En el fondo
- 1
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, al no corresponder y alegar la
- Señaló que el fallo emitido por la juez, toma en cuenta y valora con total
- CONSIDERANDO III
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- Por lo anotado queda claro que en casación se examinara las pruebas cuando se haya
- III
- Al respecto el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: "Doctrinalmente se dice
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir
- Al respecto, ciertamente de la lectura de la demanda y la contestación no se advierte
- Sobre este punto ya se dio respuesta, pero a mayor abundamiento y convicción conviene precisar
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
