AUTO SUPREMO Nº 336/2012 “Que, en lo que se refiere a la incompetencia alegada de
Por su parte, el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado señalando que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”., en el mismo sentido, el artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ”.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, se establece que la condición de servidora eventual, no impide concederle mediante el presente proceso laboral derechos laborales adquiridos que le correspondiesen por el servicio prestado en la institución demandada, no es menos evidente que la demanda se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables y amparados en el artículo 109 I de la Constitución, que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado, por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones -en el caso que correspondan-pese a que la funcionaria no se encuentre sometida al régimen de la Ley General del Trabajo, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los mismos, respetando el mandato constitucional debe aplicarse al sistema jurídico vigente.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisdiccional, amparados en Constitución Política del Estado Plurinacional al abrir competencia a los jueces ordinarios para que puedan tutelar derechos adquiridos, de los trabajadores:
Auto Supremo Nº 17/2015 L de 24/02/2015 “Al constituirse en un derecho adquirido, que es parte del salario, su reclamo no puede depender de límites formales adjetivos, al contrario el Estado en su condición de garante tiene el deber de realizar acciones positivas y negativas para alcanzar la materialización concreta de este derecho, respetando la dignidad de la trabajadora; aspecto que justifica la apertura de la competencia de forma extraordinaria por el fin esencial que persigue; encuentra razonabilidad y proporcionalidad, supriman un derecho de esencial trascendencia como es a percibir una remuneración justa, aspecto que fue reiterado, en forma enunciativa y no limitativa en el AS N° 403 de 27 marzo del 2007, entre otros, por la naturaleza de su contenido, debe de ser interpretado de forma progresiva, a la luz de los principios pro persona, pro operatio, pro omine, entre otros. De lo que, se infiere que el a quo y el ad quem, no violaron las formas esenciales del proceso como señalan las recurrentes, al contrario aplicaron correctamente la ley al abrir su competencia de forma extraordinaria por tratarse de un derecho adquirido que por su naturaleza se encuentra abstraído y sumido en el salario”.
AUTO SUPREMO Nº 336/2012 “Que, en lo que se refiere a la incompetencia alegada de la Jueza laboral para conocer la presente causa, es necesario considerar el fondo de la demanda cual es el pago de sueldos devengados, aguinaldo y demás derechos sociales, demanda interpuesta que le abre competencia al Juez laboral; por lo que a efectos de los artículos 26 y 152 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente acción, en razón a las normas enunciadas”
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, se establece que la condición de servidora eventual, no impide concederle mediante el presente proceso laboral derechos laborales adquiridos que le correspondiesen por el servicio prestado en la institución demandada, no es menos evidente que la demanda se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables y amparados en el artículo 109 I de la Constitución, que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado, por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones -en el caso que correspondan-pese a que la funcionaria no se encuentre sometida al régimen de la Ley General del Trabajo, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los mismos, respetando el mandato constitucional debe aplicarse al sistema jurídico vigente.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisdiccional, amparados en Constitución Política del Estado Plurinacional al abrir competencia a los jueces ordinarios para que puedan tutelar derechos adquiridos, de los trabajadores:
Auto Supremo Nº 17/2015 L de 24/02/2015 “Al constituirse en un derecho adquirido, que es parte del salario, su reclamo no puede depender de límites formales adjetivos, al contrario el Estado en su condición de garante tiene el deber de realizar acciones positivas y negativas para alcanzar la materialización concreta de este derecho, respetando la dignidad de la trabajadora; aspecto que justifica la apertura de la competencia de forma extraordinaria por el fin esencial que persigue; encuentra razonabilidad y proporcionalidad, supriman un derecho de esencial trascendencia como es a percibir una remuneración justa, aspecto que fue reiterado, en forma enunciativa y no limitativa en el AS N° 403 de 27 marzo del 2007, entre otros, por la naturaleza de su contenido, debe de ser interpretado de forma progresiva, a la luz de los principios pro persona, pro operatio, pro omine, entre otros. De lo que, se infiere que el a quo y el ad quem, no violaron las formas esenciales del proceso como señalan las recurrentes, al contrario aplicaron correctamente la ley al abrir su competencia de forma extraordinaria por tratarse de un derecho adquirido que por su naturaleza se encuentra abstraído y sumido en el salario”.
AUTO SUPREMO Nº 336/2012 “Que, en lo que se refiere a la incompetencia alegada de la Jueza laboral para conocer la presente causa, es necesario considerar el fondo de la demanda cual es el pago de sueldos devengados, aguinaldo y demás derechos sociales, demanda interpuesta que le abre competencia al Juez laboral; por lo que a efectos de los artículos 26 y 152 numeral 2) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente acción, en razón a las normas enunciadas”
- Auto Supremo Nº 011/2018
- Sucre, 06 de febrero de 2018
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 331/2016
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- Contra la Resolución Judicial se interpuso recurso de apelación, cursante de fs
- El referido Recurso de Apelación fue resuelto por la Sala Social, SS Adm
- El art
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Respecto a los agravios reclamados por el recurrente, corresponde realizar un análisis jurídico y equilibrado
- Respecto a la normativa especial, el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General
- AUTO SUPREMO Nº 336/2012 “Que, en lo que se refiere a la incompetencia alegada de
- Por todos los fundamentos señalados, se concluye que la Juez Ordinario en materia laboral tiene
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
