Auto Supremo AS/0026/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2018

Fecha: 08-Feb-2018

Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde

3.- Con relación a las vacaciones reclamadas, el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones. En ese entendido si bien se determinó el pago de vacaciones por la gestión 2012 en duodécimas corresponde también el pago de la gestión 2011.
4.- Respecto a la multa dispuesta por los jueces de instancia, señala que la misma fue impuesta restando el monto de Bs. 20.993,57 del total de Bs. 36.573,61, como si la misma hubiese sido pagada dentro del plazo de los 15 días establecidos en el DS 28699; sobre este punto es preciso referir que el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato”; en ese entendido, el finiquito de fs. 68 tiene como fecha de retiro el 1 de agosto de 2012 y como fecha de pago se asigna el 23 de agosto de 2012 es decir fuera del plazo establecido de los 15 días, en consecuencia corresponde el pago de la multa del 30% sobre el total del monto liquidado.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 220. IV del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT