En la misma línea de reclamo, en el segundo motivo, el recurrente denuncia que el
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es así, que del análisis del memorial de casación, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba material no introducida a juicio (celular) y de un hecho específico (recompensa exigida de $us. 1.000.-), a tiempo de resolver el primer motivo de apelación relativo a la inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva en cuanto a los delitos por los cuales se le condenó, que en el planteamiento del recurrente resultaría contradictorio con los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, enfatizando que están relacionados con la prohibición de revalorizar prueba en alzada; de modo que, estando precisada la probable contradicción exigida por el art. 417 segundo párrafo del CPP, corresponde la labor de contraste que la norma asigna a este Tribunal, resultando viable el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará el estudio de los demás Autos Supremos citados en este punto, pues de la propia afirmación efectuada por el recurrente se tiene que se refieren a una problemática procesal distinta, de modo que tampoco se advierte la precisión de cuál la contradicción con la resolución impugnada.
En la misma línea de reclamo, en el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el motivo con base al defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, revalorizó prueba testifical siendo debidamente identificadas las declaraciones que en el planteamiento del recurso fueron objeto de esa labor, por lo que también corresponde el análisis del motivo a los fines de efectuar contraste con los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013 de 14 de febrero y no así con los dos restantes al ser meramente citados
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la
- 4)En cuanto al cuarto agravio de apelación planteado al amparo del art
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En la misma línea de reclamo, en el segundo motivo, el recurrente denuncia que el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
