Auto Supremo AS/0029/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


En el tercer motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver el agravio fundado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, olvidó que toda sentencia debe tener una fundamentación y motivación, pese a la falta de fundamentación descriptiva de la Sentencia emitida en la causa, correspondiendo el análisis de fondo del motivo ante la invocación de precedentes, como los Autos Supremos 65/2012-RA de “16” de abril, 73/2013 de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que fueron correctamente invocados en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo párrafo del CPP; debiendo prescindirse de las demás resoluciones judiciales citadas al no haber observado dicha formalidad.

Por otra parte, se constata que en el cuarto motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una consignación de cada elemento probatorio a través de una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, y en el quinto motivo, cuestiona la falta de constancia en la Sentencia, que una de las integrantes del Tribunal de Sentencia fue recusada; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 199/2013 de 11 de julio, que sin embargo no fueron invocados en el recurso de apelación restringida, en cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 416 del CPP segundo párrafo, teniendo en cuenta que los defectos se hubieran generado en la emisión de la Sentencia no reparados por el Tribunal de alzada, siendo menester hacer referencia al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre, que señaló: “precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor (…)”, reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1546/2012 de 24 de septiembre y 0424/2013 de 27 de marzo; razón por la cual ante la falta de observancia de un requisito de inexcusable cumplimiento por todo sujeto procesal que plantea recurso de casación, no corresponde el análisis de fondo de ambos motivos.

Por último, respecto al sexto motivo, se tiene que el imputado cuestiona que la resolución recurrida de casación es incongruente y contradictoria, al asumir que la sentencia contiene fundamentación para luego concluir que no tiene fundamentación en relación a la fijación de la pena en el ámbito de los arts. 37 y 38 del CP, y que en mérito a una revalorización de hechos y pruebas, además de una inexistente prueba material, hubiese incrementado la sanción. Al respecto, se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y por ende menos precisa la eventual contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, no es menos cierto que en este particular motivo, denuncia la lesión a sus derechos constitucionales, correspondiendo a esta Sala Penal verificar si concurren o no los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior del presente fallo.

En ese sentido, se verifica que el recurrente a los fines de sustentar su denuncia, se limita a efectuar una glosa parcial de la resolución recurrida, a tiempo de plantear como reclamo sustancial una labor de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada, sin precisar qué elementos probatorios fueron revalorizados y de qué manera una actividad vedada en apelación se produjo en la presente causa, sin que estos extremos puedan ser inferidos o deducidos por este Tribunal del contenido de la glosa efectuada por el recurrente, a los fines de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues el imputado al plantear este particular motivo de casación, debió hacerlo de manera fundada y precisa o con la debida identificación de las pruebas revalorizadas supuestamente en apelación; lo que implica, que el recurrente omite proporcionar los antecedentes de hecho generadores del recurso, sin que dicha carga quede suplida con la simple referencia al debido proceso, más cuando se advierte que el recurrente no hace el menor intento de identificar el resultado dañoso emergente del defecto; extremos por los cuales resulta inviable la compulsa en el fondo del recurso de la presente denuncia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos, de fs. 3265 a 3271; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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