Auto Supremo AS/0033/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2018-RA

Fecha: 05-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente: La Paz 77/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Melquiades Mamani Quispe y otros
Delito: Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2017, cursante de fs. 460 a 464, José Mario Huanca Mamani y Primitiva Mamani de Casilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 10 de mayo, de fs. 427 a 430, y el Auto Complementario de 4 de julio de 2017 a fs. 458, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Basilia Mamani, Benedicta Mamani Mamani y los recurrentes, contra Melquiades Mamani Quispe, Herminio Pucho Llanqui y Sofia Fabiola Callisaya Huaranca, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia S-39/2015 de 21 de diciembre (fs. 342 a 350), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Melquiades Mamani Quispe, Herminio Pucho Llanqui y Sofía Fabiola Callisaya Huaranca, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, ante la falta de prueba suficiente, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Primitiva Mamani de Casilla, Basilia Mamani, Benedicta Mamani Mamani y José Mario Huanca Mamani, (fs. 389 a 391), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 24/2017 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelto la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado José Mario Huanca Mamani, mediante Resolución de 4 de julio de 2017 (fs. 458).

c) Por diligencia de 20 de julio de 2017 (fs. 459), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario de 4 de julio de 2017 (fs. 458); y, el 27 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Los recurrentes denuncian que la “Sentencia y el Auto de complementación“ (sic), aparte de extemporáneas son anticonstitucionales, porque los jueces de alzada se limitan a realizar un sesgado y silogismo jurídico anticonstitucional con el objeto de ocultar los delitos Prevaricato, Incumplimiento de Deberes, y Consorcio de Jueces y Abogados, en los que incurrieron los integrantes del Tribunal Segundo de Sentencia, que emitió la Sentencia apelada, pues no consideraron que esas autoridades desde el inicio del juicio hasta la emisión de la Sentencia, dolosamente vulneraron el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los abogados de los acusados son también abogados de la Presidenta del citado Tribunal, en las muchas querellas que tiene, aspecto que era de conocimiento de los otros dos jueces técnicos, por lo que estaban obligados a excusarse de sustanciar y no resolver ilegalmente el juicio como lo hicieron.

Hacen notar que ese impedimento legal no conocían hasta después de haberse emitido la Sentencia, razón por la cual no pudieron interponer recusación oportunamente, sino que lo conocieron al formular denuncia ante el Ministerio de Justicia, porque entre otras irregularidades que se cometieron en el juicio, se estableció que las actas de las declaraciones de los testigos y víctimas, aparecían cambiadas por la Secretaria del Tribunal por orden de los tres jueces, conforme la declaración de la secretaria y el desdoblamiento realizado por la IICUP policial presentadas como pruebas, que sin embargo no fueron observadas ilegalmente por el Tribunal de alzada, queriendo hacer ver que fueron presentadas después de la emisión de la Sentencia cuando en realidad hasta la presentación de estas pruebas no existía la sentencia, por lo que no tuvieron otra que falsificar las fechas del Auto de Vista y su Auto Complementario; lo que implica, la vulneración del principio del Juez Natural e Imparcial, desconociendo derechos constitucionales, pues el Tribunal de alzada se limitó a aplicar literalmente los arts. 408 y 410 del CPP, al no existir fundamento racional y menos legal para indicar que su pretensión como recurrente era la revalorización de pruebas, al no haberlo solicitado nunca.

En la parte final del memorial, previa glosa parcial del Auto Supremo 522 de 20 de septiembre y referencia a la Sentencia Constitucional 1799/2003 de 5 de diciembre, así como a la garantía del debido proceso con relación a los defectos absolutos o nulidades, retomando este motivo, los recurrentes señalan que los Vocales olvidaron que a la fecha y desde el 2009 con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se está ante un nuevo estado constitucional que reconoce el derecho a la imparcialidad conforme el art. 180-II , que no fue observado por cuanto se limitaron a observar literalmente lo que establece el CPP, como si la constitución estaría de adorno, exigiendo formalismos y ritualismos que atentan el derecho a la impugnación, pese a las normas contenidas en los arts. 13, 109, 178 y 180 de la CPE y del principio pro homine, además de contraria al principio de legalidad, teniendo en cuenta el debido proceso, la verdad material, la sana crítica y la imparcialidad que no fue observada.

2)A partir del contenido del art. 411 del CPP, refieren que por aspectos irregulares, el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de señalar día y hora de audiencia de fundamentación de apelación, para viabilizar la resolución ilegal, violentando su derecho a fundamentar y probar el impedimento legal, moral y ético que tenía el Tribunal Segundo de Sentencia en pleno; lo que implica, la vulneración del debido proceso.

3)Previa referencia al art. 411 última parte del CPP, señalan que el plazo para la emisión del Auto de Vista impugnado, se cumplía el 24 de mayo de 2017, resultando nulo de pleno derecho conforme los Autos Supremos 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 de noviembre 2004, recalcando que la Resolución recurrida de casación, fue emitida cuando el Tribunal de alzada perdió competencia por haberla emitido fuera de plazo, aspecto verificado por transparencia del Consejo de la Magistratura.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con la Resolución Complementaria al Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Es así, que del análisis del memorial de casación, se evidencia que los recurrentes en el primer motivo, denuncian que el Tribunal de alzada no consideró que desde el inicio del juicio hasta la emisión de la Sentencia, los integrantes del Tribunal de origen vulneraron el art. 316 del CPP, al no formular su excusa, enfatizando que como parte procesal no conocían del impedimento legal hasta después de haberse emitido la Sentencia; al respecto, se evidencia que si bien en el recurso se glosa parcialmente el Auto Supremo 522 de 20 de septiembre, no se establece cuál la contradicción existente con la resolución recurrida y se cita la Sentencia Constitucional 1799/2003 de 5 de diciembre, que no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación de acuerdo a la regulación prevista por el art. 416 primer párrafo del CPP.

Sin embargo, no es menos evidente que los recurrentes en su planteamiento alegan la vulneración de derechos y garantías, estableciéndose en el ámbito de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, que provén los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo de apelación aplicó literalmente los arts. 408 y 410 del CPP, sin que exista fundamento racional y menos legal para asumir que pretendieron una revalorización de pruebas, sino la consideración de la denuncia de afectación al juez natural e imparcialidad; además, precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, al citar al Juez natural, al derecho a la impugnación y al debido proceso; precisando que la restricción se produjo en la observancia literal de las normas procesales penales con una perspectiva formalista y ritualista, soslayando el nuevo Estado constitucional vigente en el país; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió ilegalmente el juicio en vulneración al principio de imparcialidad; en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el presente motivo, a lo fines de establecer si tiene o no mérito.

Similar entendimiento resulta aplicable al segundo motivo, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada, en la denuncia de los recurrentes, no hubiese cumplido con la obligación de señalar día y hora de audiencia de fundamentación de apelación, invocando en el planteamiento la vulneración del debido proceso, a tiempo de precisar que con esa omisión se les privó la posibilidad de fundamentar y probar el impedimento legal, moral y ético que tenía el Tribunal Segundo de Sentencia, de modo que concurriendo los presupuestos de flexibilización, también resulta viable el análisis de fondo del motivo.

Por último, con relación al tercer motivo, se constata que los recurrentes asumen que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, alegando que el Tribunal de alzada emitió el fallo fuera del plazo previsto por el art. 411 última parte del CPP, lo que supondría en su criterio una pérdida de competencia, invocando los Autos Supremos 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 de noviembre 2004; al respecto, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes, determinando la inviabilidad del análisis de fondo del presente motivo, conforme esta Sala asumiera en casos similares resueltos a través de los Autos Supremos 293/2012-RA de 16 de noviembre, 019/2013-RA de 7 de febrero, 016/2017-RA de 17 de enero y 046/2017-RA de 20 de enero, entre otros.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por José Mario Huanca Mamani y Primitiva Mamani de Casilla, de fs. 460 a 464; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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