Auto Supremo AS/0033/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2018-RA

Fecha: 05-Feb-2018

Por último, con relación al tercer motivo, se constata que los recurrentes asumen que el


Sin embargo, no es menos evidente que los recurrentes en su planteamiento alegan la vulneración de derechos y garantías, estableciéndose en el ámbito de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, que provén los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo de apelación aplicó literalmente los arts. 408 y 410 del CPP, sin que exista fundamento racional y menos legal para asumir que pretendieron una revalorización de pruebas, sino la consideración de la denuncia de afectación al juez natural e imparcialidad; además, precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, al citar al Juez natural, al derecho a la impugnación y al debido proceso; precisando que la restricción se produjo en la observancia literal de las normas procesales penales con una perspectiva formalista y ritualista, soslayando el nuevo Estado constitucional vigente en el país; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió ilegalmente el juicio en vulneración al principio de imparcialidad; en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el presente motivo, a lo fines de establecer si tiene o no mérito.

Similar entendimiento resulta aplicable al segundo motivo, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada, en la denuncia de los recurrentes, no hubiese cumplido con la obligación de señalar día y hora de audiencia de fundamentación de apelación, invocando en el planteamiento la vulneración del debido proceso, a tiempo de precisar que con esa omisión se les privó la posibilidad de fundamentar y probar el impedimento legal, moral y ético que tenía el Tribunal Segundo de Sentencia, de modo que concurriendo los presupuestos de flexibilización, también resulta viable el análisis de fondo del motivo.

Por último, con relación al tercer motivo, se constata que los recurrentes asumen que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, alegando que el Tribunal de alzada emitió el fallo fuera del plazo previsto por el art. 411 última parte del CPP, lo que supondría en su criterio una pérdida de competencia, invocando los Autos Supremos 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 de noviembre 2004; al respecto, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes, determinando la inviabilidad del análisis de fondo del presente motivo, conforme esta Sala asumiera en casos similares resueltos a través de los Autos Supremos 293/2012-RA de 16 de noviembre, 019/2013-RA de 7 de febrero, 016/2017-RA de 17 de enero y 046/2017-RA de 20 de enero, entre otros