Auto Supremo AS/0038/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

De la revisión del recurso de casación, se observa que Emilio Zenteno Zurita y María

De la revisión del recurso de casación, se observa que Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan: 1) Que el auto de vista es una resolución ultra petita o extra petita que afecta al debido proceso en su elemento de congruencia, pues habría efectuado una valoración que dio lugar a su parte resolutiva que es ajena a la demanda, a la reconvención, al auto de relación procesal y que no consta en la sentencia y mucho menos en la apelación de los demandados y demandantes, afectándose de ese manera la congruencia que se encuentra normado en los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley 025, ya que ninguno de los citados instrumentos procesales contendría fundamento de hecho o de derecho o término en el sentido de que se hubiese supuestamente convalidado con un reconocimiento de firmas posterior un documento que a todas luces sería ficticio; posición de defensa que nunca habrían tenido los demandados y por el contrario habrían pedido que se les restituya los dineros de la supuesta venta del otro 50% de acciones del complejo hotelero “El Carmen” aduciendo que hubiesen pagado la suma de Bs- 500.000.- por la compra del documento objeto de nulidad de fecha 29 de julio de 1997; extremos por los cuales quedaría demostrado que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido. 2) El auto de vista habría omitido varios de los agravios, toda vez que no explicó la razón por la cual la resolución de Alzada que dataría de fecha 3 de julio de 2017 recién le fue notificada el 8 de noviembre de 2017, es decir cuatro meses y siete días de su fecha, aspecto que interesaría al orden público y la legalidad que afecta el art. 264 del Código Procesal Civil; en este mismo acápite refieren que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre su agravio de que un inmueble de esas características jamás podría venderse por Bs. 500.000.-, por lo que el auto de vista estaría atentando no solo con el principio de congruencia, sino también al principio de verdad material, máxime cuando la misma parte demandada habría reconocido expresamente que el valor del inmueble es mayor, situación por la cual consideran que el auto de vista es incompleto, ya que no se habría pronunciado valorando varias de las denuncias, sino a lo máximo solamente enumerándolas pero, sin darles una motivación de derecho. 3) Interpretación errónea y consiguiente violación del art. 543.I del Código Civil, con relación a los arts. 1286, 1289 y 1297 (no indica de que norma), con una errónea valoración de las pruebas, puesto que forzadamente cohonesta un actuar falso, doloso y avieso de los demandados premiándolos con un 50% de acciones gratuitas y les otorga la facultad de recuperar dineros en otra acción, sin valorar que ya efectuaron doble demanda, pues existiría un anterior proceso que estaría ejecutoriado donde también pidieron lo mismo, al margen de que los demandados habrían reconocido perfectamente que no pagaron ni un centavo por las acciones y derechos que aseguraron como supuestamente transferidos en el documento de 29 de julio de 1997 y por ello habrían demandado reconvencionalmente la restitución de dineros, afirmando algo falso y temerario como el hecho de que hubiesen pagado Bs. 500.000.- por el 2º 50% de acciones y derechos del complejo “El Carmen”; en este mismo punto acusan que la simulación, contrariamente a lo señalado por el tribunal de apelación, puede demostrarse con otras pruebas documentales como señalaría la norma, esto en virtud al principio de verdad de material y honestidad. 4) Violación de los arts. 180 y 8 de la Constitución Política del Estado sobre la verdad material, honestidad, ética y moralidad, al establecer el auto de vista en su parte valorativa que un reconocimiento de firmas posterior confirmaría un documento, cuando no resultaría lógico ni inteligente admitir una compra venta del 50% de un inmueble consistente en un complejo hotelero, que en su momento los propios demandados valoraron en más de $us. 600.000.-, pagando una suma de Bs. 500.000.-, extremo que solo podría caber en la mente de alguien que ha perdido el juicio, por lo que no sería posible creer que los demandantes hubiesen vendido el 50% de acciones del complejo turístico a su cuñado y hermana en la suma de Bs. 500.000.-; por lo que refieren que debió prevalecer la justicia material sobre la formal; fundamentos en virtud a los cuales arguyen que no se habría valorado con veracidad y legalidad las pruebas cursantes de fs. 2 a 4 de obrados, las que no fueron objetadas por los demandados. 5) Que al aceptar el Auto de Vista como verdadero un documento falso y ficticio que hace figurar un precio de Bs. 500.000.- por el 50% de acciones y derechos del complejo hotelero “El Carmen”, sin tomar en cuenta que de fs. 2 a 4 existen documentos que establecen que ese 50% de acciones de otro 50% anterior del mismo complejo turístico, también cuestionado de nulidad, vale $us. 600.000.-, habrían vulnerado el principio de honestidad, ética y moralidad establecidos en la CPE., cuando en realidad las medidas preparatorias habrían sido realizadas cuando ellos –los recurrentes- se encontraban en Argentina, suplantando personas. 6) Que no existe valoración de la declaración testifical del Dr. Willibaldo Mercado en cuya oficina se redactó el documento ficticio y su contradocumento que se quedaron los demandados obrando deshonestamente; declaración que coincidiría con la de los otros testigos de cargo. 7) Que el auto de vista contiene violación de los efectos de los contratos (exceptuando el que es objeto de nulidad) establecidos por los arts. 450, 519, 553 y 1538 del Código Civil, por haber valorado que los contratos posteriores al documento objeto de nulidad hubiesen dejado de tener valor legal anteponiendo un reconocimiento de firmas que hubiese sido tramitado por los demandados quienes habrían suplantado personas, ya que el flujo migratorio de los demandantes, ahora recurrentes, demostraría que se encontraban en Argentina, por lo que las firmas de la medida preparatoria serían manifiestamente falsas; de ahí que acusan que los jueces de alzada sobrevaloraron un reconocimiento de firmas para cohonestar el actuar de los demandados; fundamentos por los cuales arguyen que si el auto de vista considera que con el reconocimiento judicial de firmas se hubiera convalidado el documento ficticio, debió priorizar en valorar que con el registro en Derechos Reales de la hipoteca de la EEPP Nº 169/98 de 7 de septiembre de 1998, se ha publicitado un documento que no podría posteriormente ser alterado por ningún otro acto de los demandados por los efectos del art. 1538 del CC., que serían anteriores al reconocimiento. 8) En lo referente a la ilicitud de la causa y el motivo, el tribunal Ad quem no valoraría los agravios en forma correcta, pues existiría vulneración del art. 549 inc. 3) del Código Civil, puesto que se tendría demostrado en su caso, si es que no se aplica lo relativo a la simulación, que el contrato objeto de nulidad de fecha 29 de julio de 1997, contiene falsedad y un modo de obrar doloso y avieso, por lo tanto sería contrario al orden público y a las buenas costumbres, esto en virtud a que en el caso de autos la finalidad que se ha perseguido jamás habría sido la compra venta, puesto que no existiría precio alguno que se hubiese pagado, es decir que no habría existido un vendedor que se obligue a entregar la cosa para recibir el precio porque el supuesto comprador jamás habría tenido la intención de pagar ni pagó precio alguno para obtener la entrega, por lo tanto, dentro del concepto de la causal se habría demostrado que no existe el fin abstracto e inmediato del instituto jurídico de compra venta, Extremos estos en virtud a los cuales solicitan se “case en la forma” y se disponga la anulación llana del Auto de Vista, ordenando al tribunal Ad quem se pronuncie sobre el recurso cumpliendo estrictamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente solicitan se case en el fondo y se declare probada la demanda de nulidad de la venta ficticia y en consecuencia se disponga la reivindicación de las acciones y derechos en su favor