De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de
Bajo esos lineamientos, se advierte que en el caso de autos, Pedro Ríos Sánchez en agosto de 2013, interpuso como pretensión principal la declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes gananciales, demanda que fue dirigida contra Martha Miranda Espinoza; proceso que concluyó con la emisión del Auto de Vista de 26 de junio de 2015, donde el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia de 07 de marzo de 2014, que al margen de reconocer la unión conyugal, declaró la ruptura unilateral de las partes en contienda, dejando para ejecución de sentencia la averiguación y distribución de los bienes gananciales. De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, el ahora recurrente Pedro Ríos Sánchez, dando cumplimiento a lo dispuesto por la juez de la causa, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite que mereció el Auto Interlocutorio de fecha de 11 de agosto de 2016 que cursa de fs. 179 a 184, que como ya se refirió tantas veces fue erróneamente denominada “sentencia”, cuando lo correcto es que dicha resolución debió denominarse “Auto Interlocutorio”, ya que los trámites que se resuelven en ejecución de sentencia, al ser cuestiones accesorias a la pretensión principal que si merecen sentencia, estas deben concluir con autos interlocutorios; de esta manera, ante el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, es decir contra el auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, resolución contra la cual Pedro Ríos Sánchez interpuso recurso de casación.
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que cursa de fs. 214 a 216 y vta., resolución que fue recurrida en casación, fue pronunciada dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente (art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603), y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio o desvinculación conyugal, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite recurso de casación, por lo que debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por los jueces de Alzada, quienes por Auto de fecha 15 de enero de 2018 que cursa a fs. 301, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que cursa de fs. 214 a 216 y vta., resolución que fue recurrida en casación, fue pronunciada dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente (art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603), y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio o desvinculación conyugal, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite recurso de casación, por lo que debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por los jueces de Alzada, quienes por Auto de fecha 15 de enero de 2018 que cursa a fs. 301, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia
- Partes: Pedro Ríos Sánchez. c/ Martha Miranda Espinoza
- Proceso: Familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente, el actor principal Pedro Ríos Sánchez, por memorial de fs
- En el marco de lo preceptuado en el art
- Tramitado el proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y
- Antecedentes en virtud a los cuales, Pedro Ríos Sánchez, en etapa de ejecución de sentencia,
- De esta manera, corresponde en la presente resolución, analizar si el recurso de casación interpuesto
- b) Del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- 3
- 4
- 5
- Respuesta al recurso de casación
- Notificada la parte demanda con el recurso de casación citado supra, tal como se tiene
- De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia
- Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados
- Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art
- Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente
- En el caso presente, el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en
- En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a
- De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
