En el marco de lo preceptuado en el art
Auto Interlocutorio que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, fue recurrido en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza (memorial de fs. 188 a 192 y vta.), razón por la cual la Sala de Familia-Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 cursante de fs. 214 a 216 y vta., que con el fundamento central de que no existe prueba documental alguna que respalde que los lotes de terreno de 4.241 m2 de superficie ubicado en Tuscapujio Alto adquirido en fecha 12 de abril de 2007 en un 50% a Simón Corrales Veizaga, y el de aproximadamente dos arrobadas de extensión superficial ubicado en la zona de Korihuma que fue comprado a Andrés Suárez Flores, hayan sido adquiridos con dineros propios de la demandada, ya sea como fruto de la venta de un terreno que le habría otorgado su madre o de algún anticipo de legítima, es que estos fueron declarados como bienes comunes por haber sido adquiridos en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; de igual forma, con relación al terreno ubicado en la zona de Tuscapujio de 8.091m2, del Distrito de Lava Lava del municipio de Sacaba, que habría sido titulado a través de un trámite de saneamiento en el INRA bajo la categoría de propiedad agrícola, es decir como un bien de naturaleza agraria, dispuso que el mismo sea sometido a procedimiento previsto por la Ley INRA ante la judicatura agroambiental, no siendo posible su división y partición; finalmente con relación al terreno de 785 m2 de superficie ubicado en la zona de Tacoloma-Sacaba, señaló que el mismo al haber sido adquirido en virtud a una transferencia común de bien inmueble y no como una compensación por deuda anterior a la unión libre, el mismo también se constituiría en bien ganancial. Fundamentos estos por los que el citado Tribunal REVOCÓ parcialmente el Auto Interlocutorio recurrido en apelación, determinando que el terreno de la extensión superficial de 8.091 m2., ubicado en la zona de Tuscapujio Alto, Distrito Lava Lava del Municipio de Sacaba del Departamento de Cochabamba, no es objeto de división y partición, por ser el mismo, manteniendo incólume los demás términos de la resolución apelada, sin costas.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Pedro Ríos Sánchez conforme se tiene del memorial de fs. 294 a 298 y vta., el cual es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 400.I de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 392, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
a) De la resolución recurrible
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Pedro Ríos Sánchez conforme se tiene del memorial de fs. 294 a 298 y vta., el cual es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 400.I de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 392, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
a) De la resolución recurrible
- Partes: Pedro Ríos Sánchez. c/ Martha Miranda Espinoza
- Proceso: Familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente, el actor principal Pedro Ríos Sánchez, por memorial de fs
- En el marco de lo preceptuado en el art
- Tramitado el proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y
- Antecedentes en virtud a los cuales, Pedro Ríos Sánchez, en etapa de ejecución de sentencia,
- De esta manera, corresponde en la presente resolución, analizar si el recurso de casación interpuesto
- b) Del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- 3
- 4
- 5
- Respuesta al recurso de casación
- Notificada la parte demanda con el recurso de casación citado supra, tal como se tiene
- De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia
- Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados
- Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art
- Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente
- En el caso presente, el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en
- En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a
- De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
