Auto Supremo AS/0055/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente: Cochabamba 68/2017
Parte Acusadora : Ingrid Montaño de Yapur
Parte Imputada: Manfredo Roberto López Gallardo
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 449 a 465, Manfredo Roberto López Gallardo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2017, de fs. 410 a 426 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alberto Torrez Ávila en representación legal de Ingrid Montaño de Yapur contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 (fs. 253 a 261 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manfredo Roberto López Gallardo, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y tres meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 50.- por día, equivalentes a Bs. 5000.-, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfredo Roberto López Gallardo formuló recurso de apelación restringida (fs. 329 a 347 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 25 de septiembre de 2017 (fs. 427), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 2 de octubre del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal como el beneficio económico indebido, la disposición patrimonial o la inducción en error a la querellante, como también la falta de subsunción de la conducta del recurrente al tipo penal de Estafa, sin que se haya establecido en la Sentencia cuál fue el ardid utilizado, o cuál fue la disposición patrimonial de la acusadora; cuestionando también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; ya que el Tribunal de alzada evadió dicha obligación con el argumento de que se encuentran impedidos de revalorizar elementos de prueba alguno. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo y 206/2012 de 9 de agosto. ii) Manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, cuestionando las pruebas documentales A-5, referente a copia legalizada de requerimiento a la casa campestre, en la que refiere el recurrente, que el Juez de mérito excluyó dicha prueba sobre cuestiones matrimoniales; sin embargo, utilizó como fundamento dicha relación sentimental como inducción al error a la querellante; y la A-2 en la que se refieren a montos económicos irrisorios, no probados objetivamente; refiriendo que el Auto de Vista no explicó de forma clara por qué habría convalidado estos defectos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2008 de 18 de marzo. iii) Indica como motivo de agravio que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no existe fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria; ya que no existiría prueba que acreditara la supuesta entrega de recursos económicos en la suma de 14.000 y 10.000 dólares americanos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto. iv) Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de la Sentencia contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, ya que no existirían medios que acrediten el acto de disposición patrimonial por parte del recurrente ni la existencia de dichos recursos por parte de la acusadora particular, citando al respecto los Autos Supremos 235/2002 de 27 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 241/2005 de 1 de agosto.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo el recurrente refiere que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, sin que se haya establecido en la Sentencia cuál fue el ardid utilizado, o cuál fue la disposición patrimonial de la acusadora; cuestionando también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; pues evadió dicha obligación con el argumento de que se encuentran impedidos de revalorizar elementos de prueba. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo y 206/2012 de 9 de agosto.

Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera precisa la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solamente a copiar en forma parcial los mismos; exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al fondo del presente motivo.

Con relación al segundo motivo, en la que el recurrente manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, cuestionando las pruebas documentales A-5, referente a copia legalizada de requerimiento a la casa campestre, en la que refiere, que el Juez de mérito excluyó dicha prueba sobre cuestiones matrimoniales; sin embargo, utilizó como fundamento dicha relación sentimental como inducción al error a la querellante; y la A-2 en la que se refieren a montos económicos irrisorios, no probados objetivamente; refiriendo que el Auto de Vista no explicó de forma clara por que habría convalidado estos defectos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2008 de 18 de marzo.

Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación, el recurrente se limita a transcribir parcialmente dicho precedente contradictorio, evadiendo su obligación de explicar la supuesta contradicción entre el de Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes citados, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, y que inviabiliza su análisis de fondo.

Como tercer motivo el recurrente indica que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no exista fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria; ya que no existiría prueba que acreditara la supuesta entrega de recursos económicos en la suma de 14.000 y 10.000 dólares americanos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto.

Al respecto, se puede volver a evidenciar la falta de precisión sobre la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, situación que inviabiliza el ingreso a su labor unificadora de jurisprudencia por parte de esta Sala Penal, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión que no puede suplida de oficio.

Con relación al cuarto motivo señala que el Auto de Vista impugnado convalidó el defecto de la Sentencia contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, ya que no existieren medios que acrediten el acto de disposición patrimonial por parte del recurrente ni la existencia de dichos recursos por parte de la acusadora particular, citando los Autos Supremos 235/2002 de 27 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 223/2007 de 28 de marzo, 241/2005 de 1 de agosto.
Al respecto, en este motivo nuevamente existe la carencia de precisar en términos precisos la contradicción, entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios citados, exigencia establecida en el art. 417 del CPP, situación que inviabiliza el análisis de fondo, deviniendo en inadmisible el presente motivo.

Por otra parte, se debe dejar establecido que en esta etapa se verifica la legalidad del Auto de Vista que resuelve una apelación restringida; sin embargo, en los últimos motivos traídos en casación, se establecen que sus fundamentos están dirigidos contra la legalidad de la Sentencia, pretendiendo el recurrente que este Tribunal Supremo de Justicia realice un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso correspondía al recurrente identificar expresamente cuáles son los argumentos del Tribunal de alzada que considera atentatorios a sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia no es posible retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, como se dijo antes no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso o concurrencia de defectos absolutos como se observa también en el presente motivo, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación al no señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manfredo Roberto López Gallardo, de fs. 449 a 465.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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