Como tercer motivo el recurrente indica que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado
En cuanto al primer motivo el recurrente refiere que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, sin que se haya establecido en la Sentencia cuál fue el ardid utilizado, o cuál fue la disposición patrimonial de la acusadora; cuestionando también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; pues evadió dicha obligación con el argumento de que se encuentran impedidos de revalorizar elementos de prueba. Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo y 206/2012 de 9 de agosto.
Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera precisa la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solamente a copiar en forma parcial los mismos; exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza ingresar al fondo del presente motivo.
Con relación al segundo motivo, en la que el recurrente manifiesta también que el Auto de Vista convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, cuestionando las pruebas documentales A-5, referente a copia legalizada de requerimiento a la casa campestre, en la que refiere, que el Juez de mérito excluyó dicha prueba sobre cuestiones matrimoniales; sin embargo, utilizó como fundamento dicha relación sentimental como inducción al error a la querellante; y la A-2 en la que se refieren a montos económicos irrisorios, no probados objetivamente; refiriendo que el Auto de Vista no explicó de forma clara por que habría convalidado estos defectos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2008 de 18 de marzo.
Al respecto, de la revisión del presente motivo de casación, el recurrente se limita a transcribir parcialmente dicho precedente contradictorio, evadiendo su obligación de explicar la supuesta contradicción entre el de Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes citados, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión incurrida que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, y que inviabiliza su análisis de fondo.
Como tercer motivo el recurrente indica que el Tribunal de alzada convalidó el defecto contemplado en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a que no exista fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria; ya que no existiría prueba que acreditara la supuesta entrega de recursos económicos en la suma de 14.000 y 10.000 dólares americanos. Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
