Auto Supremo AS/0095/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

Con relación al segundo motivo, en el que el Auto de Vista convalidó la errónea


Con relación al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación con relación a todos los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, porque si advirtió errores de forma en la formulación del mismo debió observar al momento de la admisión para que subsane dichas falencias y no resolver en el fondo observando cuestiones formales debiendo en todo caso observar dichas falencias y concederle el plazo de tres días para que subsane las mismas, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto que vulnero su derecho al debido proceso y la defensa (art. 115 dela CPE)

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2205-R y 577/2004 de 15 de abril, de las cuales se debe tener presente que no cuentan con tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no serán motivo de análisis en el fondo de la resolución.

Por otro lado también invoca como precedentes los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, refiriendo que se tratan de que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y fundamentadas tal como lo establecen los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, el recurrente no realiza la precisión respecto de la contradicción en la que hubiera incurrido señalando de manera genérica que el Auto de Vista carecería de la debida fundamentación debido a que se remitió a los antecedentes de la Sentencia sin ninguna aportación racional que emerja de un razonamiento jurídico; aspecto que hace ver el incumplimiento de los requisitos formales.

No obstante de lo señalado, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista careció de la debida fundamentación al no resolver en el fondo las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida pese a que el mismo fue admitido; por lo que no debió fundamentar su respuesta con supuestos defectos formales, debiendo en todo caso observar dichas falencias antes de la admisión y concederle el plazo de tres días para que subsane las mismas); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, en el que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encontraría previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 250 del CP; debido a que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia (subsunción o tipicidad)