Auto Supremo AS/0095/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

Respecto al motivo planteado el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R,


Respecto a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 25 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 47/2017 de 1 de noviembre, refiriendo que tienen su doctrina emergente de la correcta aplicación de la tipicidad y/o subsunción y el no hacerlo de manera correcta vulnera el debido proceso; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no hubiera corregido el defecto de la Sentencia al no subsumir de manera correcta el hecho al delito de Abandono de Mujer Embarazada; por lo que se advierte que el recurrente cumplió con la carga argumentativa que exigen los requisitos de admisibilidad en el presente motivo.

Respecto al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia de lo previsto en los arts. 124 con relación al 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; en consecuencia, se tiene que no obstante de la carencia de la fundamentación del Auto de Vista en su integridad se denunció en su recurso de apelación restringida la adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba; es decir, la aplicación de la reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba en un proceso penal trae aparejada la necesidad de fundamentación de la Sentencia, los hechos y el derecho; motivo por el cual el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación que generaría la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Respecto al motivo planteado el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2205-R y 577/2004 de 15 de abril; al respecto se debe tener en cuenta; como se dijo anteriormente, dichas resoluciones no tienen la calidad de precedentes debido a que no se encuentra dentro de la aplicación del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser analizadas al momento de resolver el fondo de la temática planteada