Auto Supremo AS/0063/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2018

Fecha: 12-Mar-2018

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza

Con relación a el Tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea del art. 3 del DS 28888 y otorgó un ilegítimo beneficio a favor del interesado aplicando el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, como fundamento de su Auto de Vista, al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el actor, al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, entre los documentos adjuntados, de fs. 1 a 11 presentó fotocopia legalizada de Finiquito, papeletas de pago, certificado de trabajo y otros, en los que se demuestra que el asegurado trabajó en la Caja Ferroviaria de Salud R.O desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996; es decir, que esta documental presentada demuestra el trabajó en la entidad descrita precedentemente durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuanta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones, bajo el argumento de que el Asegurado no se encontraría en planillas y que las certificaciones emitidas no tendrían valor legal alguno al haber sido emitidas por el Sr. Antonio Varet Ibañez, quien desempeñó funciones temporales de reemplazo en la Caja Petrolera de Salud, sin embargo, no existe prueba documental que demuestre que los documentos presentados por Rider Dorado Moreno, sean falsos o no tengan valor legal pues en las Notas de fs. 29 y 30, por el contrario acreditan que este funcionario sea en calidad de reemplazo o no, sí trabajó en la Caja Petrolera de Salud, en consecuencia se llega a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la inexistencia de planillas, sin valorar la documentación que tenían en su poder como respaldo, así como no tener presente la verdad material sobre la verdad formal, vulnerando el mandato del art. 48 de la misma Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que en el caso objeto de análisis, corresponde calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a la Caja Petrolera de Salud del 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996, conforme estableció el Tribunal de Segunda Instancia, que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada, sustentando además su resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social