En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el
2.- Respecto del segundo fundamento del recurso de casación, sobre una interpretación errónea del art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en razón a que, la actora se retiró en forma voluntaria y no correspondería por este hecho la multa determinada en este Decreto Supremo, debe entenderse que; si bien el art. 9 del mencionado DS establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; quedando claro que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince días calendario desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse; conteniendo este precepto una tendencia general, donde no distingue las causales de la desvinculación laboral, hecho por el cual se pretende dar una aplicación textual del artículo, que indica en “caso de producirse el despido”, debe entenderse que lo que pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del DS 28699 se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE; para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; que establece el derecho a percibir el pago de los beneficios sociales generados, independientemente de la forma de desvinculación laboral, al constituirse en derechos adquiridos por la prestación de trabajo efectuado, complementado este entendimiento con la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, y en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; como se advierte, el pago de la multa del 30% sobre el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales no depende de que la desvinculación laboral sea a consecuencia de un despido intempestivo, de un retiro voluntario, o de un retiro indirecto o de otra clase de desvinculación; sino del cumplimiento del plazo o termino para el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador una vez producida la desvinculación laboral, y esta multa del 30% procura evitar dilaciones, en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos. En ese entendido no se evidencia errónea aplicación de la normativa aludida, por parte del Tribunal de alzada; en mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, de fs. 175 a 176; y, resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ygnacia Rut Torrez Serrano a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, de fs. 170 a 172, CASA en parte, el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, con la diferencia que el salario promedio indemnizable es el establecido en la Sentencia; Bs3.075,13 (tres mil setenta y cinco 13/100 bolivianos); correspondiendo en consecuencia el cálculo efectuado en la Sentencia Nº 11 de 13 de febrero de 2015, de fs. 137 a 140, descontando el beneficio del desahucio. Determinándose:
Indemnización……………………………Bs12.830,12.-
Aguinaldo…….…………………………….Bs4.0681,02.-
Vacaciones…………………………………Bs1.803.-
Bono de antigüedad……………………Bs3.385,42.-
651 horas extras………………………..Bs16.678,62.-
Incrementos salariales……………….Bs6.414.-
TOTAL Bs45.792,18.-
(Cuarenta y cinco mil setecientos noventa y dos 18/100 bolivianos)
Más la multa del 30% establecida en el art. 9-II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2016. Sin costas
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, de fs. 175 a 176; y, resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ygnacia Rut Torrez Serrano a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, de fs. 170 a 172, CASA en parte, el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, con la diferencia que el salario promedio indemnizable es el establecido en la Sentencia; Bs3.075,13 (tres mil setenta y cinco 13/100 bolivianos); correspondiendo en consecuencia el cálculo efectuado en la Sentencia Nº 11 de 13 de febrero de 2015, de fs. 137 a 140, descontando el beneficio del desahucio. Determinándose:
Indemnización……………………………Bs12.830,12.-
Aguinaldo…….…………………………….Bs4.0681,02.-
Vacaciones…………………………………Bs1.803.-
Bono de antigüedad……………………Bs3.385,42.-
651 horas extras………………………..Bs16.678,62.-
Incrementos salariales……………….Bs6.414.-
TOTAL Bs45.792,18.-
(Cuarenta y cinco mil setecientos noventa y dos 18/100 bolivianos)
Más la multa del 30% establecida en el art. 9-II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2016. Sin costas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la Sentencia, Tito Yosau Tomita Kochi por intermedio de su apoderado Oscar
- II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, la
- Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo
- Recurso de casación de la parte demandada
- En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, a
- 2
- Petitorio
- Solicita se disponga la remisión del expediente en grado de casación en el fondo ante
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a
- También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es
- 1
- En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
