También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es
1.- En cuanto al sueldo promedio indemnizable, resultaría contradictorio reconocer el pago del bono de antigüedad, pago de horas extras y el incremento salarial que le correspondería a la trabajadora, y no incluir dichos montos al sueldo que tendría que haber percibido, a efectos de establecer el sueldo promedio indemnizable, toda vez que conforme dispone el DS 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 11: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”; concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que determina: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”; es decir, se debe entender por sueldo o salario, la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales; que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad. En ese entendido, si en instancia y alzada, se reconoció a la actora un reintegro a su sueldo por incremento salarial, el pago de horas extras y el bono de antigüedad, que son aspectos que forman parte del salario mensual recibido, deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo percibido por la actora, o que tendría que haber recibido; es decir, al haberse determinado durante el proceso laboral pagos que le correspondían por derecho percibir a la trabajadora como parte de su salario, estos deben tomarse en cuenta para determinar el sueldo promedio indemnizable, como bien determino la Juez de instancia, habiendo incurrido en error el Tribunal de alzada, al determinar un sueldo promedio indemnizable sin tomar en cuenta los derechos que reconoció, y que forman parte del salario.
2.- Respecto de la forma de desvinculación laboral, en la cual la recurrente considera que fue un retiro intempestivo, y que la carta de retiro voluntario fue firmada bajo presión, documento que fue considerado por el Tribunal de alzada para asumir que a la actora no le corresponde el beneficio del desahucio, al haberse desvinculado voluntariamente de la relación laboral; se tiene que, el derecho laboral se funda en el principio protector, que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el derecho del trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral; principio que entre otros, está reconocido en la Constitución Política del Estado, en su art. 48-II, y desarrollados en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4; concordantes con el art. 3 incs. g) y h) del CPT, que establecen que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.
También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es el de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; en ese marco, si bien existe un principio protector en favor del trabajador en el derecho laboral, al considerarse sujeto débil de la relación laboral al trabajador respecto de su empleador, su aplicación debe ser racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio; en autos, existe en obrados, como señalo el Tribunal de alzada una carta de retiro voluntario, cursante a fs. 36, que está suscrita por la actora, y la presunción establecida en esta materia sobre los hechos que afirma el trabajador, que suponen la inversión de la carga de la prueba para el demandado, establecido en el art. 150 del CPT, dispone desvirtuar los fundamentos de la acción al empleador, aspecto que se cumplió en el presente caso respecto de la forma de desvinculación laboral, en ese sentido el art. 182 inc. d) del adjetivo laboral, establece: “el despido se entiende, sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, existiendo en el caso de autos prueba en contrario, que determina la posición de la actora de concluir de manera voluntaria con la relación laboral; y las testificaciones de cargo de fs. 49 y vta., no afirman la forma de desvinculación laboral, solo refieren a un comentario efectuado por la actora, no forman convicción y establecen en forma específica que la actora fue forzada a suscribir su retiro voluntario; siendo correcta la determinación del Tribunal Ad quem, que dispuso suprimir el beneficio del desahucio, al haberse establecido la desvinculación voluntaria de la relación laboral, por parte de la demandante
2.- Respecto de la forma de desvinculación laboral, en la cual la recurrente considera que fue un retiro intempestivo, y que la carta de retiro voluntario fue firmada bajo presión, documento que fue considerado por el Tribunal de alzada para asumir que a la actora no le corresponde el beneficio del desahucio, al haberse desvinculado voluntariamente de la relación laboral; se tiene que, el derecho laboral se funda en el principio protector, que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el derecho del trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral; principio que entre otros, está reconocido en la Constitución Política del Estado, en su art. 48-II, y desarrollados en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4; concordantes con el art. 3 incs. g) y h) del CPT, que establecen que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.
También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es el de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; en ese marco, si bien existe un principio protector en favor del trabajador en el derecho laboral, al considerarse sujeto débil de la relación laboral al trabajador respecto de su empleador, su aplicación debe ser racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio; en autos, existe en obrados, como señalo el Tribunal de alzada una carta de retiro voluntario, cursante a fs. 36, que está suscrita por la actora, y la presunción establecida en esta materia sobre los hechos que afirma el trabajador, que suponen la inversión de la carga de la prueba para el demandado, establecido en el art. 150 del CPT, dispone desvirtuar los fundamentos de la acción al empleador, aspecto que se cumplió en el presente caso respecto de la forma de desvinculación laboral, en ese sentido el art. 182 inc. d) del adjetivo laboral, establece: “el despido se entiende, sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, existiendo en el caso de autos prueba en contrario, que determina la posición de la actora de concluir de manera voluntaria con la relación laboral; y las testificaciones de cargo de fs. 49 y vta., no afirman la forma de desvinculación laboral, solo refieren a un comentario efectuado por la actora, no forman convicción y establecen en forma específica que la actora fue forzada a suscribir su retiro voluntario; siendo correcta la determinación del Tribunal Ad quem, que dispuso suprimir el beneficio del desahucio, al haberse establecido la desvinculación voluntaria de la relación laboral, por parte de la demandante
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la Sentencia, Tito Yosau Tomita Kochi por intermedio de su apoderado Oscar
- II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, la
- Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo
- Recurso de casación de la parte demandada
- En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, a
- 2
- Petitorio
- Solicita se disponga la remisión del expediente en grado de casación en el fondo ante
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a
- También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es
- 1
- En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
