En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el
Esta norma, concuerda con lo previsto en el art. 270-I del CPC, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, por determinación del primer párrafo del art. 1º de la LPCF que determina: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de alzada, tendría que estar referida a la “negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de fs. 137, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que las referidas Resoluciones A I Nº 106/2017 SSA.II de 27 de julio y 02/2018 SSA.II de 08 de enero, no son recurribles de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de alzada, tendría que estar referida a la “negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de fs. 137, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que las referidas Resoluciones A I Nº 106/2017 SSA.II de 27 de julio y 02/2018 SSA.II de 08 de enero, no son recurribles de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación
- I.- Argumentos del recurso de compulsa
- Fundamenta el compulsante que si bien se cita dicha norma y jurisprudencia, empero no precisa
- Por ello argumenta que se habría vulnerado sus derechos a la defensa, presunción de inocencia,
- De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente
- Luego de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto Nº
- III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto
- En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso
- En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el
- Además se establece que dicha determinación de ninguna manera pone fin al litigio, conforme erradamente
- En conclusión, de acuerdo a los fundamentos que anteceden, se establece que el Tribunal de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.
