Con relación al punto (i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia;
De la doctrina legal, referida se advierte que el recurrente cumplió con realizar la precisión del aspecto contradictorio en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado siendo que del Auto de Vista impugnado se dice que incurrió en insuficiente fundamentación y el precedente contradictorio efectivamente refiere que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en consecuencia, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto de la denuncia realizada por el recurrente.
Con relación al punto (i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia; al respecto, verificado el Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que el defecto es inexistente; toda vez, que el mismo recurrente reconoce que hay fecha de la lectura de la parte resolutiva y fecha de la lectura integra; con relación a dicha afirmación puntualizó que sí existe fecha de la lectura integra, y esa constituiría la fecha de la Sentencia; en consecuencia, a los fines de evidenciar el supuesto defecto, se advierte que de la revisión del acta de audiencia se tiene que, el juicio concluyó el 4 de noviembre de 2016, a cuya conclusión se emitió la parte resolutiva de la Sentencia; es decir, el mismo día, mes y año a horas 17:45 (Fs. 18 y vta.); asimismo, se debe tener en cuenta que el supuesto defecto de Sentencia reclamado (ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia), no resulta evidente debido a que se tiene claro que la fecha de la Sentencia se encontraba determinada a fs. 19 vta., parte inicial de la segunda página de dicho fallo, donde queda establecido que fue pronunciada el 4 de noviembre de 2016, textual: “Fecha de lectura dela parte resolutiva: Cobija 04 de noviembre de 2016…”; al respecto, es preciso también remitirnos al argumento jurídico de los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, en los cuales se resolvió en un caso similar bajo los mismos parámetros que en el presente
Con relación al punto (i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia; al respecto, verificado el Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que el defecto es inexistente; toda vez, que el mismo recurrente reconoce que hay fecha de la lectura de la parte resolutiva y fecha de la lectura integra; con relación a dicha afirmación puntualizó que sí existe fecha de la lectura integra, y esa constituiría la fecha de la Sentencia; en consecuencia, a los fines de evidenciar el supuesto defecto, se advierte que de la revisión del acta de audiencia se tiene que, el juicio concluyó el 4 de noviembre de 2016, a cuya conclusión se emitió la parte resolutiva de la Sentencia; es decir, el mismo día, mes y año a horas 17:45 (Fs. 18 y vta.); asimismo, se debe tener en cuenta que el supuesto defecto de Sentencia reclamado (ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia), no resulta evidente debido a que se tiene claro que la fecha de la Sentencia se encontraba determinada a fs. 19 vta., parte inicial de la segunda página de dicho fallo, donde queda establecido que fue pronunciada el 4 de noviembre de 2016, textual: “Fecha de lectura dela parte resolutiva: Cobija 04 de noviembre de 2016…”; al respecto, es preciso también remitirnos al argumento jurídico de los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, en los cuales se resolvió en un caso similar bajo los mismos parámetros que en el presente
- Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, Antonio Aguilera Roca de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 528/2017-RA de 12 de julio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y en consecuencia se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Con relación al delito de Incumplimiento de Contrato, se argumentó que el mismo no se
- b)Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes, se estableció que estampó su firma en todos
- II.2.De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia Antonio Aguilera Roca, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos
- 2)No se resolvió sobre el fondo de la excepción de cosa juzgada que planteó al
- 3)Señala que el delito de Contratos Lesivos al Estado se le Sentenció sobre la base
- 4)Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes se dice que incumplió con los arts
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el
- c)Respecto del reclamo de que el contrato que fue declarado nulo en el proceso contencioso
- En el presente recurso de casación, el recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por el recurrente es
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Con relación al punto (i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia;
- Por otro lado, con relación al punto (ii), en el que denuncia insuficiente fundamentación respecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase conocer y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
