Auto Supremo AS/0109/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2018-RA

Fecha: 07-Mar-2018

Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido, y en el

De la revisión del recurso de casación, se observa que la codemandada Silvia Roxana Delgadillo Arias, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales en recurso de apelación cursante de fs. 350 a 357, habría dado lugar a la infracción o vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría respetado a cabalidad las normas adjetivas civiles. 2) Que de la revisión minuciosa del expediente, advertiría que el juez A quo no habría dictado el auto de clausura del término probatorio y tampoco la resolución que resuelva el incidente de fecha 03 de septiembre de 2015, por lo que el proceso adolecería de vicios de nulidad que atentan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que el art. 150 del CPC establecería expresamente que el juez debe resolver todas las excepciones cuando por su naturaleza es indispensable su emisión, pues antes de dictarse una sentencia se debería resolver todos los actuados accesorios como en un incidente; extremo este que pese a haber sido reclamado en apelación, el tribunal de alzada se habría limitado a considerar y resolver de fondo solamente el punto 1 del recurso de apelación sin pronunciarse sobre los demás agravios. 3) Que el juez inferior no habría dictado resolución sobre el acuerdo transaccional, extremo que también habría sido reclamado al Tribunal de Alzada, empero tampoco se habrían pronunciado al respecto, existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso, pues se habría infringido el art. 90 del Adjetivo Civil, aspecto por el cual considera que se debe anular el proceso. 4) Que pese a haber expuesto tres agravios en su recurso de apelación, el Tribunal de Alzada sólo se habría limitado a resolver que se dio por cumplido con la fundamentación y motivación; por lo que acusa violación del art. 265 del Código Procesal Civil pues al no existir pronunciamiento sobre los demás puntos del recurso de apelación. 5) Que en la sentencia de primera instancia no se indicaría cuáles fueron las pruebas esenciales, decisivas, y tampoco cuales fueron desestimadas, aspecto que le ocasionaría agravio, toda vez que conforme lo establece la SC 1971/2004 el juez tendría la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas; empero como dicho extremo no habría sido tomado en cuenta por las autoridades inferiores se le habría ocasionado agravios. 6) Que el tribunal de apelación habría cometido evidente infracción de los arts. 1283, 1286, 1296 y 1287 del Código Civil y art. 193 del Código Procesal Civil, por haber valorado erróneamente el dictamen pericial documentológico de fs. 223-245, prueba que no habría sido leída y menos analizada por los jueces de instancia, quienes en una total desnaturalización del proceso habrían determinado una incongruencia que no coincide con la realidad jurídica procesal, pues dicho dictamen establecería que la firma no fue falsificada y por ende no surgiría hechos ilícitos, por lo que mal podría haberse dictado una sentencia declarando probada la demanda; en consecuencia refiere la existencia de error de derecho por no haberse dado valor probatorio a dicho informe tal y como lo dispone el art. 1296 del Código Civil. 7) Que el juez de la causa sin criterio y mucho menos apoyado en una prueba pericial científica habría declarado la nulidad del documento porque se habría demostrado que los demandados hicieron firmar en blanco a la demandante; arguyendo en consecuencia mala apreciación de las pruebas e introducción de pruebas inexistentes que demuestren que el documento habría sido firmado antes del llenado. 8) Que al no haber dictado el juez de la causa resolución de homologación del documento de acuerdo transaccional se habría vulnerado el art. 945 del C.V y art. 232 del Procesal Civil y 314 del Procedimiento Civil, normas que tampoco habrían sido cumplidos por el tribunal de apelación. 9) Que la falta de consentimiento no sería causal de nulidad de contrato, sino causal de anulabilidad, sin embargo la autoridad jurisdiccional no habría realizado una correcta subsunción de los hechos al derecho, y habría declarado ilegalmente la nulidad del contrato sin que exista causal de nulidad, observación que tampoco habría sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada. 10) Que en la sentencia existió mala apreciación del informe documentológico, que no fue corregida en el auto de vista.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido, y en el fondo se declare improbada la demanda principal, paralelamente solicita se anule dicha resolución