TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 125/2018-RA
Sucre: 12 de marzo de 2018
Expediente: CH-18-18-S
Partes: Ana Hurtado Rosendy c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, contra el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de Ana Hurtado Rosendy contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 05 de marzo de 2018 cursante a fs. 235; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 53 a 55 vta., subsanado por memorial de fs. 58 vta., Ana Hurtado Rosendy inició el proceso ordinario de reivindicación; demanda que fue dirigida contra Inés Quentasi Alaca, quien una vez citada se apersonó al proceso respondiendo negativamente a la pretensión interpuesta, tal como se tiene del memorial de fs. 94 a 96; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 153/2017 de fecha 09 de octubre cursante de fs. 189 vta. a 194 vta., donde el Juez Público Nº 13 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda ordinaria, con costas; en consecuencia dispuso que la demandada Inés Quentasi Alaca en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia proceda al retiro del muro y la construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante y restituya el lote de terreno ubicado en Ex Fundo Tucsupaya Alta con una superficie de 212,68 Mts.2 signado como lote “E-2” correspondiente a la Matrícula Nº 1011990066586 a su propietaria Ana Hurtado Rosendy, bajo conminatoria de desapoderamiento, y en caso de incumplimiento aplicarse lo previsto en el art. 430 del Código Procesal Civil.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Inés Quentasi Alaca (memorial de fs. 195 a 198 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero cursante de fs. 218 a 220 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Inés Quentasi Alaca (memorial de fs. 226 a 228 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 concordante con los arts. 270, 272 y 273 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal.
Emitido el Auto de Vista S.C.C.II Nº 32/2018 de fecha 29 de enero que cursa de fs. 218 a 220 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la demandada, ahora recurrente, en fecha 30 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 221, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 226, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación, ésta goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, toda vez que por memorial de fs. 195 a 198 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., se advierte que la demandada Inés Quentasi Alaca, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa lo siguiente:
a) Que no obstante de haber acusado en su recurso de apelación que la sentencia emitida en primera instancia sería incongruente toda vez que habría otorgado más de lo pedido; sin embargo refiere que dicho extremo no habría sido resuelto ni positiva ni negativamente por el tribunal de alzada, pues las consideraciones esgrimidas al respecto de modo alguno podrían servir de justificativo para omitir pronunciarse sobre la acusada nulidad de obrados, como tampoco podrían servir como fundamentos para confirmar la sentencia pronunciada; en consecuencia acusa la aplicación indebida de los principios de eficacia y eficiencia, y la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta o ausencia del principio de congruencia.
b) Que la demandante no sería propietario del inmueble objeto de la litis, toda vez que la matricula presentada versaría únicamente sobre una anotación preventiva que al encontrarse caduca no podría surtir efecto legal alguno, al margen de que la matricula en base a la cual los jueces de instancia le habrían otorgado derecho propietario a la demandante versaría sobre una aclaración de datos del dominio sobre el lote E-2 en vez de E-7, matrícula diferente al de la compra del lote de terreno objeto de la litis, manejo errado de datos que no podría ser subsanado en primera ni en segunda instancia, por lo que no podría atribuirse derecho propietario a la demandante.
c) Que siguiendo lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, en el caso de autos estaría ausente, el requisito sine quanon para que prospere la acción reivindicatoria que es acreditar derecho propietario del bien inmueble que se reclama, pues la actora no habría acreditado fehaciente e inequívocamente derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; en consecuencia, al haber confirmado el tribunal de alzada la sentencia apelada, acusa la aplicación indebida del aludido precepto legal.
Por lo expuesto solicita anular el auto de vista recurrido, o en su defecto casar dicha resolución declarando improbada la demanda deducida.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, contra el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 125/2018-RA
Sucre: 12 de marzo de 2018
Expediente: CH-18-18-S
Partes: Ana Hurtado Rosendy c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, contra el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de Ana Hurtado Rosendy contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 05 de marzo de 2018 cursante a fs. 235; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 53 a 55 vta., subsanado por memorial de fs. 58 vta., Ana Hurtado Rosendy inició el proceso ordinario de reivindicación; demanda que fue dirigida contra Inés Quentasi Alaca, quien una vez citada se apersonó al proceso respondiendo negativamente a la pretensión interpuesta, tal como se tiene del memorial de fs. 94 a 96; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 153/2017 de fecha 09 de octubre cursante de fs. 189 vta. a 194 vta., donde el Juez Público Nº 13 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda ordinaria, con costas; en consecuencia dispuso que la demandada Inés Quentasi Alaca en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia proceda al retiro del muro y la construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante y restituya el lote de terreno ubicado en Ex Fundo Tucsupaya Alta con una superficie de 212,68 Mts.2 signado como lote “E-2” correspondiente a la Matrícula Nº 1011990066586 a su propietaria Ana Hurtado Rosendy, bajo conminatoria de desapoderamiento, y en caso de incumplimiento aplicarse lo previsto en el art. 430 del Código Procesal Civil.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Inés Quentasi Alaca (memorial de fs. 195 a 198 vta.); la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero cursante de fs. 218 a 220 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Inés Quentasi Alaca (memorial de fs. 226 a 228 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 concordante con los arts. 270, 272 y 273 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal.
Emitido el Auto de Vista S.C.C.II Nº 32/2018 de fecha 29 de enero que cursa de fs. 218 a 220 vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la demandada, ahora recurrente, en fecha 30 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 221, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 226, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación, ésta goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, toda vez que por memorial de fs. 195 a 198 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., se advierte que la demandada Inés Quentasi Alaca, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa lo siguiente:
a) Que no obstante de haber acusado en su recurso de apelación que la sentencia emitida en primera instancia sería incongruente toda vez que habría otorgado más de lo pedido; sin embargo refiere que dicho extremo no habría sido resuelto ni positiva ni negativamente por el tribunal de alzada, pues las consideraciones esgrimidas al respecto de modo alguno podrían servir de justificativo para omitir pronunciarse sobre la acusada nulidad de obrados, como tampoco podrían servir como fundamentos para confirmar la sentencia pronunciada; en consecuencia acusa la aplicación indebida de los principios de eficacia y eficiencia, y la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta o ausencia del principio de congruencia.
b) Que la demandante no sería propietario del inmueble objeto de la litis, toda vez que la matricula presentada versaría únicamente sobre una anotación preventiva que al encontrarse caduca no podría surtir efecto legal alguno, al margen de que la matricula en base a la cual los jueces de instancia le habrían otorgado derecho propietario a la demandante versaría sobre una aclaración de datos del dominio sobre el lote E-2 en vez de E-7, matrícula diferente al de la compra del lote de terreno objeto de la litis, manejo errado de datos que no podría ser subsanado en primera ni en segunda instancia, por lo que no podría atribuirse derecho propietario a la demandante.
c) Que siguiendo lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, en el caso de autos estaría ausente, el requisito sine quanon para que prospere la acción reivindicatoria que es acreditar derecho propietario del bien inmueble que se reclama, pues la actora no habría acreditado fehaciente e inequívocamente derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; en consecuencia, al haber confirmado el tribunal de alzada la sentencia apelada, acusa la aplicación indebida del aludido precepto legal.
Por lo expuesto solicita anular el auto de vista recurrido, o en su defecto casar dicha resolución declarando improbada la demanda deducida.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, contra el Auto de Vista S.C.C.II 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.