Auto Supremo AS/0126/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2018-RA

Fecha: 12-Mar-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Con relación al primer motivo, donde el recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y “304/2012-RRC de noviembre”, señalando que todas las resoluciones contienen doctrina legal aplicable indicando que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista incurrió en revalorización al señalar que ni la acusación fiscal ni la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente al imputado en perjuicio de la víctima, al haber logrado el arrendamiento del inmueble objeto de la litis, siendo que civilmente se demostró la adquisición de compraventa del señalado inmueble a favor de Hadda Burgoa la Forcada, en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.

Con relación al segundo motivo, en el que señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación porque ante la denuncia de errónea valoración de la prueba no ejerció el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia.

Respecto al presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo, con relación a las mismas simplemente se advierte que el recurrente extractó la parte que creyó pertinente de dichos precedentes; sin embargo, de ello no realizó la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Visa con relación a los precedentes invocados, siendo que se limitó a señalar de manera genérica que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación porque ante la denuncia de errónea valoración de la prueba no ejerció el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, no explicó respecto a qué pruebas se refería y cómo es que incurrió en la falta de fundamentación respecto de ellas, lo que hace ver que en el presente motivo no se cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, aún acudiendo a los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, debido a la falta de argumentación realizada en el motivo por el recurrente, el mismo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Burgoa Verástegui, de fs. 315 a 318 vta., únicamente para el análisis del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase