Auto Supremo AS/0134/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2018-RA

Fecha: 13-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2018-RA
Sucre, 13 de marzo de 2018

Expediente: Tarija 45/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Eduardo Caero Moreno
Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de agosto y 22 de septiembre de 2017, el Ministerio Público, de fs. 739 a 745 y Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz y María Yeni Calderón Visacho en representación legal del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, de fs. 779 a 782, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 015/2017 de 19 de mayo, de fs. 723 a 727, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Eduardo Caero Moreno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 015/2015 de 7 de julio (fs. 604 a 618 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eduardo Caero Moreno, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un mes de reclusión, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Caero Moreno (fs. 677 a 682) y la parte querellante María Isabel Conde Oquendo, Ubaldo Espinoza Cáceres, Ilsen Danitza Sejas Mansilla y Raúl Mora Camacho en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 702 a 703 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 015/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación restringida del imputado, “y de acuerdo a la S.C. Nº 1061/2015 de fecha 26 de octubre de 2015 declara con lugar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima prevista en los arts. 133 con relación al art. 27 inc. 10 del CPP, disponiéndose el archivo de obrados” (sic).

c)Por diligencias de 14 de agosto de 2017 (fs. 736 vta. y 759), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de agosto y 22 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso del Ministerio Público.

La parte recurrente impugna el Auto de Vista argumentando que al momento de invocar las Sentencias Constitucionales 101/04 de 14 de septiembre de 2004, 1042/05 de 5 de septiembre, 0079/2004 de 29 de septiembre, 1684/2010-R de 25 de octubre, 1042/2005-R de 5 de septiembre, así como la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Constitucional 313/1993), alega que de la revisión de obrados se observa con total claridad que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público que pueden ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, por cuanto el hecho de que hubiera transcurrido más de los seis años y cinco meses se debe al planteamiento de incidentes y apelaciones por parte de los acusados, aspectos que generaron demora en la tramitación de la causa, conforme se detalla del Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre, excepción por prescripción de la acción penal de 30 de marzo de 2013, interpuesto por Eduardo Caero Moreno que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio rechazando la misma, y memorial de apelación restringida de 28 de julio de 2015. Que, por lo señalado, refiere que no existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de los procesados, como tampoco existen justificativos legales para la extinción de la acción penal en su favor, mas al contrario queda claro que la dilación del proceso se debió a sus propias actuaciones. Invoca como precedentes los Auto Supremo “276-E” de 7 de julio de 2006 y “Auto de 15 de enero de 2009”.

II.1. Del recurso de Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz y María Yeni Calderón Visacho por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí.

La parte recurrente impugna el Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: Que, de la revisión de obrados, se observa claramente que el hecho de que hubiera transcurrido más de los seis años y cinco meses se debe al planteamiento de incidentes y apelaciones por parte de los encausados, aspectos que generaron demora en la tramitación de la causa, conforme se detalla de la apelación restringida resuelta por el Auto de Vista 019/2013, excepción de prescripción de la acción de fecha 30 de marzo de 2015 interpuesto por Eduardo Caero Moreno, resuelto mediante Auto Interlocutorio rechazando la misma, memorial de apelación restringida de 28 de julio de 2015 y otros tantos incidentes y excepciones, buscando por parte del acusado la dilación del proceso, quedando claro que la dilación del proceso se debió a las propias actuaciones del acusado. Invoca como precedente el Auto Supremo “276-E” de 7 de julio de 2006 y “Auto de 15 de enero de 2009”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.

Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de las causas, siendo una necesidad imperiosa dentro de un Estado Democrático de Derecho, precisamente para qué quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso; tales criterios, inclusive provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "….en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática….”.

Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc. i) de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, indicar que el plazo para interponer el recurso de casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, primeramente conforme se advierte de la diligencia a fs. 736 vta., el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación en fecha 22 de agosto de 2017, conforme consta en el cargo de recepción vía fax del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a fs. 745, evidenciándose que el plazo de presentación para el Ministerio Público fenecía en fecha 21 de agosto de 2017; por lo que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo procesal previsto por el art. 417 del CPP. Segundo, de la compulsa del recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, tal como consta por diligencia de notificación, se notificó con el Auto de Vista impugnado el 14 de agosto de 2017, cursante a fs. 759, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2017, en atención al timbre electrónico en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 779), transcurriendo alrededor de un mes desde la notificación, considerando que únicamente se tienen 5 días para interponer el recurso de casación, y en consecuencia el recurso ha sido presentado, de igual manera, fuera del plazo procesal. Por ello, de la compulsa de estos antecedentes, conforme a la documental cursante en obrados, se puede establecer con claridad que los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, fueron presentados fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, ambos recursos devienen en inadmisibles, en previsión del precitado precepto procesal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público representado por Pedro Alejandro Portal Higueras, de fs. 739 a 745, y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí representado por Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz y María Yeni Calderón Visacho, de fs. 779 a 782.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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