Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc
Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc. i) de la presente Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, indicar que el plazo para interponer el recurso de casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, primeramente conforme se advierte de la diligencia a fs. 736 vta., el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 14 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación en fecha 22 de agosto de 2017, conforme consta en el cargo de recepción vía fax del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a fs. 745, evidenciándose que el plazo de presentación para el Ministerio Público fenecía en fecha 21 de agosto de 2017; por lo que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo procesal previsto por el art. 417 del CPP. Segundo, de la compulsa del recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, tal como consta por diligencia de notificación, se notificó con el Auto de Vista impugnado el 14 de agosto de 2017, cursante a fs. 759, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2017, en atención al timbre electrónico en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 779), transcurriendo alrededor de un mes desde la notificación, considerando que únicamente se tienen 5 días para interponer el recurso de casación, y en consecuencia el recurso ha sido presentado, de igual manera, fuera del plazo procesal. Por ello, de la compulsa de estos antecedentes, conforme a la documental cursante en obrados, se puede establecer con claridad que los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, fueron presentados fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, ambos recursos devienen en inadmisibles, en previsión del precitado precepto procesal
- Por memoriales presentados el 22 de agosto y 22 de septiembre de 2017, el Ministerio
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Caero Moreno (fs
- c)Por diligencias de 14 de agosto de 2017 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- La parte recurrente impugna el Auto de Vista argumentando que al momento de invocar las
- II
- La parte recurrente impugna el Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: Que,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art
- Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende
- Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
