Auto Supremo AS/0138/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 138/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018

Expediente : Tarija 28/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Máxima Alvarado Rojas
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril del 2017, cursante de fs. 503 a 510 vta., la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, de fs. 488 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Máxima Alvarado Rojas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 31/2006 de 27 de noviembre (fs. 340 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a la imputada Máxima Alvarado Rojas, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

b)Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 364 a 366), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2007 de 12 de marzo (fs. 390 a 393), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 036 de 7 de febrero de 2009 (fs. 480 a 481 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 566/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)El recurrente denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto haciendo referencia a la ausencia de convocatoria a audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, afirmando que se transgredió normas procesales vinculadas al derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; ya que, se habría hecho caso omiso a la solicitud expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, realizada por el entonces Fiscal adjunto a Sustancias Contraladas en sujeción al art. 411 del CPP, audiencia que no fue llevada a cabo, lo que provocó la presencia de defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, aludiendo al cumplimiento de las normas procesales el Auto 562 de 1 de octubre de 2004, sobre el debido proceso el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, advirtiendo también que se debe tomar en cuenta el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, el que a raíz de no haberse señalado audiencia de fundamentación de alzada no se le otorgó la oportunidad de hacer conocer de forma directa y fundamentada todos los pormenores del recurso planteado; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 135/2014-RRC de 28 de abril.

2)Arguye, que no existe notificación con la convocatoria a Vocal (Adolfo Nilo Velasco Albornoz) para conformar Sala, dispuesta por providencia de 6 de enero de 2017, vulnerando de esa manera el principio de publicidad vinculado al derecho de defensa, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE y art. 160 del CPP; ya que, es un principio informador de todo ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos, pues todas las resoluciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes, para que puedan hacer uso de los recursos y medios que la ley les franquea y hacer valer sus derechos cuya inobservancia vulnera derechos y garantías constitucionales, según el art. 169 inc. 3) del CPP, al constituir un defecto absoluto no susceptible de convalidación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La representante del Ministerio Público solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando la doctrina legal aplicable a efectos de que se dicte un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 566/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 517 a 519, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 31/2006 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Máxima Alvarado Rojas, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, bajo los siguientes argumentos:

i.La Juez ciudadana Clotilde Gutiérrez Miranda y la Juez Técnico E. Dialina Maráz Fernández arguyen, que por los elementos de prueba consistentes en la prueba testifical, documental y evidencias producidas por el Ministerio Público, se ha demostrado que la imputada Máxima Alvarado Rojas adecuó su conducta al delito acusado; puesto que, el 11 de septiembre de 2005 a horas 11 am, fue encontrada en posesión flagrante de 4.703 gramos de clorhidrato de cocaína en su domicilio ubicado en la prolongación de la calle Hugo Salazar entre calles 15 de abril y avenida las Delicias del Barrio las delicias de la ciudad de Yacuiba, sustancias controladas que fueron encontradas en los cajones del mesón de la cocina en paquetes de diferente tamaño y forma, también en una de las habitaciones de la construcción del fondo se encontró una bolsa conteniendo 269 cápsulas de clorhidrato de cocaína, igualmente fue encontrada en posesión de dineros que la imputada no supo explicar su procedencia; además, fue encontrada en posesión de varios documentos argentinos en la que la imputada está registrada con diferentes nombres y domicilios en la República de Argentina y Bolivia; concluyendo que, correspondía aplicar la pena mínima.

ii.Las Jueces ciudadanas Yeny Alvarado Peinado y Ruth Herrera Alba concluyeron, que de la prueba testifical, documental y evidencias físicas producidas por el fiscal se tiene demostrado que el 11 de septiembre de 2005 a horas 11 am, en el inmueble de propiedad de la imputada se encontró sustancias controladas. En cuanto, a la participación de la imputada dan credibilidad a lo manifestado por la imputada que señaló que alojó en su casa a sus compadres, resultándoles posible que esas personas le hayan tendido esa trampa; además, creen que la imputada no vive en ese domicilio, no le dan credibilidad a la testigo Agustina Candelaria Baldivieso; asimismo, no se había demostrado porque se hizo el allanamiento. Creen que la imputada es inocente porque durante todo el juicio estaba tranquila e indicando que no sabía nada de la sustancia controlada; ya que, no se demostró que en los paquetes, la olla, cuchara estaban sus huellas digitales, no se demostró que fuera la dueña de la droga encontrada, que si bien es cierto que encontraron droga en su casa, no se demostró que la imputada sea la culpable por lo que votan por la absolución.

iii.Del cómputo de los votos, existiendo un empate en la votación, dieron aplicabilidad a lo previsto por la última parte del art. 359 del CPP.

II.2. Del recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

1.Que las declaraciones de todos los testigos de cargo, demostraron que en el momento de los hechos, la imputada fue sorprendida flagrantemente traficando con sustancias controladas, siendo responsable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al estar en posesión de 4.703 gramos de cocaína.

2.Que las declaraciones de los testigos de cargo, fueron coincidentes con la prueba documental respetando los derechos y garantías constitucionales de la imputada.

3.Que las jueces ciudadanas Yeny Alvarado Peinado y Ruth Herrera Alba, no realizaron una correcta valoración de los hechos y pruebas, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, pues las pruebas evidencian que la imputada participó en el ilícito.

4.Que la imputada fue encontrada en posesión de dineros ocultos en diferentes partes de su dormitorio, que no supo explicar su procedencia.

5.Se demostró que la imputada fue encontrada en posesión de varios documentos argentinos estando registrada con varios nombres.

6.Por todos los hechos demostrados, la conducta de la imputada se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; no obstante, el Tribunal de Sentencia violó el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

Manifiesta, que su recurso de apelación restringida será fundamentado oralmente, por lo que en aplicación del art. 411 del CPP, solicita se señale audiencia.

II.3. Del señalamiento de audiencia para fundamentación al recurso de apelación restringida.

Remitido los antecedentes a la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por auto de 5 de enero de 2007, admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público, señalando audiencia para fundamentación para el 9 de enero de 2007 a horas 11:00.

II.4. De la audiencia de fundamentación al recurso de apelación restringida.

El 9 de enero de 2007 a horas 11 am, el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública de fundamentación complementaria informando la Secretaria que se cumplieron con todas las formalidades, estando presente la imputada con su abogado defensor habiendo el representante del Ministerio Público, presentado por escrito la fundamentación complementaria y por secretaría se procedió a dar lectura, corriendo traslado a la abogada de la parte imputada y disponiendo el Presidente de Sala que por orden de prelación y previo sorteo de acuerdo a los arts. 74, 122 de la LOJ, con relación al art. 411 del CPP se resolverá el medio impugnatorio, con lo que terminó el acto.

II.5. Del Auto de Vista 13/2007 de 12 de marzo.

La Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, declaró con lugar el recurso de apelación; en consecuencia, revocó la sentencia y en mérito a lo asumido en disidencia por las juezas Dialina Maráz y Clotilde Gutiérrez de Vásquez, en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Máxima Alvarado Rojas autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a favor del Estado.

II.6. Del Auto Supremo 036 de 7 de febrero de 2009.

Como emergencia del recurso de casación, interpuesto por la parte imputada (fs. 457 a 469), impugnando el Auto de Vista 13/2007 de 12 de marzo, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, inicialmente declaró admisible el recurso, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 036 de 7 de febrero de 2009, que constató que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia efectuó una nueva valoración de las pruebas, infringiendo el principio de contradicción, por lo que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando a los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dicten nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida.
II.7. De la providencia de 6 de enero de 2017.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por providencia de 6 de enero de 2017 arguyó, que encontrándose con un solo Vocal la Sala Penal Primera, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva y celeridad convoca a Adolfo Nilo Velasco Albornoz Vocal de la Sala Civil Primera de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia, a efecto de conocer y resolver el recurso.
Determinación que fue notificada mediante cédula al representante del Ministerio Público el 9 de enero de 2017 (fs. 486 vta.).
II.8. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, la recurrente refiere que: i) No se efectuó audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, interpuesto por el entonces Fiscal adjunto a Sustancias Controladas, pese a efectuar dicha solicitud de manera expresa; y, ii) No existe notificación con la convocatoria a Vocal para conformar Sala, dispuesta por providencia de 6 de enero de 2007. Consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. De los precedentes invocados.

En el primer motivo la recurrente invocó el Auto Supremo 149 de 2 de febrero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Agravada, donde constató que el Tribunal de alzada no convocó a audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida que fue solicitada, omisión que constituye defecto absoluto; aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que en el recurso de apelación restringida o en la contestación o en la adhesión se podrá ofrecer y acompañar prueba, solo relativo a defecto de forma o de procedimiento, no así con relación al asunto de fondo que fue producido en el juicio oral y público; para el efecto se aplicaran las reglas que rigen la producción de la prueba en el recurso de apelación incidental.

Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentaciòn del mencionado recurso, debiendo el Tribunal de Alzada señalar día y hora de audiencia para recibir la fundamentaciòn complementaria del recurso de apelación restringida, donde la participación de la autoridad jurisdiccional, pidiendo aclaración sobre aspectos insuficientes de la fundamentaciòn o la solución de propuestas, no implica prejuzgamiento, sino que sirve para tomar mayor convicción sobre las impugnaciones interpuestas.

Con respecto a la solicitud de fundamentaciòn complementaria y al deber de señalar día y hora de audiencia para recibir dichos fundamentos orales, el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto Supremo Nº 169 de fecha 15 de mayo de 2006 que establece: que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentaciòn complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación".

Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que determina: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentaciòn del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.

De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a que la misma es de cumplimiento obligatorio, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, para que el Tribunal de Apelación cumpla con la Doctrina Legal Aplicable.”

Así también invocó el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, donde constató que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida, obviando señalar día y hora de audiencia para ese fin, desconociendo de ese modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP, además de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal razón, su inobservancia fue considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal, situación por el que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto.

En el segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, donde constató que aparece participando el Vocal Antonio Fagalde Revilla de la Sala Civil, inclusive en calidad de Vocal relator, sin haber sido convocado para el efecto ni constar la debida notificación con dicha convocatoria a los sujetos procesales, además observó que no se acreditó un nuevo sorteo de la causa, una vez devueltos los de la materia con el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006, que dejó sin efecto el Auto de Vista emitido dentro de la causa, constituyendo defecto absoluto insubsanable del artículo 169-3) del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo al artículo 44 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal la competencia de los jueces y Tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas "de su ley orgánica y por las de este Código"; la Ley de Organización Judicial en su artículo 101 establece que en caso de impedimento de alguno de los vocales de la Sala que conozca la apelación restringida, debe convocarse expresamente al correspondiente Vocal de la Sala llamada por ley, actuado que debe constar en obrados y ser debidamente notificado a los sujetos procesales, a objeto de que puedan ejercer su derecho a recusarlos, máxime si ninguna autoridad jurisdiccional puede ser alejada del conocimiento de una causa de no mediar la debida justificación legal, asimismo al dejarse sin efecto un Auto de Vista la causa debe ser resuelta por la misma Sala que conoció el proceso sin esperar turno y previo sorteo.

Tomando en cuenta que uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.

III.2.Análisis del caso concreto.

III.2.1.Respecto a la omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación al recurso de apelación restringida.

La recurrente denuncia, ausencia de convocatoria a audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, transgrediendo los derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, ya que se hizo caso omiso a la solicitud expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida realizada por el entonces Fiscal adjunto a Sustancias Contraladas, en sujeción al art. 411 del CPP, lo que provocó defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, pues no se le otorgó la oportunidad de hacer conocer de forma directa y fundamentada todos los pormenores del recurso planteado.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el representante del Ministerio Público adjunto a Sustancias Controladas formuló recurso de apelación restringida donde solicitó que en aplicación del art. 411 del CPP, se señale audiencia para fundamentar oralmente; a lo cual, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por auto de 5 de enero de 2007, admitió el recurso de apelación, señalando audiencia de fundamentación para el 9 de enero de 2007 a horas 11:00; llegado el día señalado, la Sala Penal se constituyó en audiencia, informando la Secretaria que se cumplieron con todas las formalidades, que se encontraban presentes la imputada con su abogado defensor, habiendo el representante del Ministerio Público presentado por escrito la fundamentación complementaria, procediendo por secretaría a su lectura, corriendo traslado a la abogada de la parte imputada, y disponiendo el Presidente de Sala que por orden de prelación y previo sorteo se resolverá el medio impugnatorio, con lo que terminó el acto; en cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 13/2007 de 12 marzo, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 36 de 7 de febrero de 2009 disponiendo que el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida, por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera emitieron el Auto de Vista 06/2017 de 17 de febrero.

De esa relación necesaria de antecedentes, se constata que ante la solicitud expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida formulado por el fiscal adjunto a Sustancias Controladas, el Tribunal de alzada no hizo caso omiso a dicha solicitud; sino que además de señalar fecha y hora para la audiencia solicitada, la celebró por lo que emitió el Auto de Vista 13/2007 de 12 de marzo, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 36 de 7 de febrero de 2009 que dispuso que el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; en cuyo efecto, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 06/2017 de 17 de febrero, lo que evidencia que en el caso de autos sí hubo la celebración de la audiencia de fundamentación al recurso de apelación restringida solicitado por el fiscal adjunto a Sustancias Controladas; no pudiendo pretender la recurrente, que ante la emisión de un segundo Auto de Vista en la misma causa el Tribunal de alzada convoque a una segunda audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, cuando dicho acto, no fue objeto de observación por el Auto Supremo que señaló los puntos sobre los que tenía que corregirse la nueva Resolución a emitirse (que no fue cuestionado por la recurrente), por lo que el Tribunal de alzada pronunció nuevo Auto de Vista.

Por los argumentos expuestos, no se advierte contradicción con los Autos Supremos invocados que fueron extractados en el acápite III.1, de esta Resolución; toda vez, que en el presente caso, ante la solicitud de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida formulado por el fiscal adjunto a Sustancias Controladas, el Tribunal de Alzada sí señaló fecha y hora de audiencia para su fundamentación, la que fue celebrada, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

III.2.2. Respecto a la falta de notificación con la convocatoria a Vocal para conformar Sala.

Reclama la recurrente, que no existe notificación con la convocatoria a Vocal (Adolfo Nilo Velasco Albornoz) para conformar Sala, dispuesta por providencia de 6 de enero de 2017, vulnerando de esa manera el principio de publicidad vinculado al derecho de defensa, de acuerdo a los arts. 178.I y 180.I de la CPE y art. 160 del CPP, para que pueda hacer uso de los recursos y medios que la ley le franquea, cuya inobservancia vulnera derechos y garantías constitucionales según el art. 169 inc. 3) del CPP.

Conforme se tiene de lo extractado en los acápites II.6 y II.7 de esta Resolución, emitido el Auto Supremo 036 de 7 de febrero de 2009 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 13/2007 de 12 de marzo ordenando a los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina establecida; el presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por providencia de 6 de enero de 2017, convocó a Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil Primera de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del mismo Tribunal a efectos de resolver la apelación planteada por el acusador fiscal; providencia que, fue notificada mediante cédula al representante del Ministerio Público el 9 de enero de 2017 (fs. 486 vta.).
De lo expuesto, se advierte que la denuncia formulada por la parte recurrente, no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada antes de emitir el Auto de Vista cumplió con la notificación a las partes procesales con la convocatoria a Vocal realizada por providencia de 6 de enero de 2017, no habiéndose vulnerado el principio a la publicidad, vinculado al derecho a la defensa ni concurrió defecto absoluto como arguyó la recurrente; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicción con el Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007 que invocó, que fue extractado en el acápite III.1., de esta Resolución; por cuanto, el Tribunal de alzada sí notificó a la representante del Ministerio Público con la convocatoria a Vocal para conformar Sala, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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