Auto Supremo AS/0153/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2018-RA

Fecha: 19-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 153/2018-RA
Sucre: 19 de marzo de 2018
Expediente:CH-22-18-S
Partes: Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza c/ Pastor Zarcillo Gonzáles, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 bis a 360 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº SCCI-40/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido a instancia de Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza contra el recurrente, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados; el Auto de concesión del recurso de fecha 02 de marzo de 2018 cursante a fs. 371; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 31 a 33 vta., subsanado por memorial de fs. 40 Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza iniciaron el proceso ordinario de prescripción adquisitiva y/o usucapión decenal, demanda que fue dirigida contra Pastor Zarcillo Gonzáles, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados; quienes una vez citados, procedieron a contestar a la demanda principal, tal como lo hizo Pastor Zarcillo Gonzáles por memorial de fs. 111 a 114, José Luis Barra a través del memorial de fs. 121 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 151/2017 de fecha 11 de octubre cursante de fs. 305 a 307, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia declaró producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria a favor de los demandantes Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza del inmueble objeto de la litis.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Pastor Zarcillo González (memorial de fs. 318 a 321 vta.); la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-40/2018 de fecha 25 de enero cursante de fs. 352 a 354, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzáles (memorial de fs. 356 bis a 360 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 concordante con los arts. 270, 272 y 273 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la legitimación procesal.
Emitido el Auto de Vista Nº SCCI-40/2018 de fecha 25 de enero que cursa de fs. 352 a 354, se observa que este fue puesto en conocimiento del codemandado Pastor Zarcillo Gonzáles, ahora recurrente en fecha 30 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 355, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de febrero de 2018, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 356 bis, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se observa que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI-40/2018 de fecha 25 de enero que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal, éste goza de plena legitimación procesal para recurrir en casación, toda vez que por memorial de fs. 318 a 321 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 356 bis a 360 vta., se advierte que el demandado Pastor Zarcillo Gonzáles, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa lo siguiente:
a) Que el auto de vista fue dictado sin que se haya pronunciado sobre los puntos que fueron objeto de apelación, pues no se habría pronunciado sobre el fondo del recurso y sobre las pruebas erróneamente interpretadas en la sentencia, por lo que acusa que la resolución de alzada lesionaría sus derechos e intereses, además de violar una serie de disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
b) En lo referente al recurso de apelación en el efecto diferido, refiere haber acusado que el incidente de nulidad debió haber tenido una audiencia de recepción de prueba conforme establece el art. 342.II del Código Procesal Civil, más aun cuando la cuestión así lo requería, sin embargo se habría emitido la resolución sin más trámite; extremo que habría merecido respuesta del tribunal de alzada en sentido de que el juez de la causa habría hecho uso de la facultad que le confiere la ley para dicho procedimiento; situación que le generaría incertidumbre en el hecho de que si se calificó o no como incidente de puro derecho, toda vez que presentó prueba juntamente con el incidente.
c) Que el tribunal de alzada tenía la obligación de analizar el cumplimiento del art. 89 del Código Civil, puesto que desde ningún punto de vista habría existido la voluntad de los demandantes de cambiar la condición de detentador a poseedor, para recién activar cualquier usucapión.
d) Que la citación al cónyuge daría lugar a un debido proceso y al derecho a la defensa, dado que debería citarse a litisconsorcio necesario para que los efectos de la sentencia tenga una eficacia en su cumplimiento; en ese sentido refiere que los jueces de alzada debieron haber indicado que la tramitación del incidente tenga producción de prueba, que debieron ordenar que los demandantes expresamente renuncien a la efectos del título adquisitivo y que cambien su condición de detentadores a poseedores, y finalmente ordenarse la citación a la señora Felicia Daza Bejarano (esposa del recurrente).
e) Asimismo, señala que debería repararse el daño al derecho a la defesa otorgando la oportunidad de ratificarse en el audiencia preliminar, como también se debería analizar la prueba de reportes del PROREVI, que claramente manifestarían una posesión menor a la requerida para la usucapión.
En virtud a dichos reclamos el recurrente solicita la emisión de un auto supremo anulatorio, es decir del auto de vista recurrido, y en definitiva se disponga que el tribunal de alzada se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos y agravios plasmados en el recurso de apelación.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 356 bis a 360 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº SCCI-40/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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