Auto Supremo AS/0170/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 170/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: La Paz 91/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Genoveva Fuentes Zambrana
Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 138 a 141 vta., Edwin Flores Valdez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2017 de 25 de septiembre, de fs. 133 a 136 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Genoveva Fuentes Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia S-25/2015 de 5 de octubre (fs. 100 a 111), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por unanimidad declaró a Genoveva Fuentes Zambrana absuelta de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a favor de la acusada.

b)Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edwin Flores Valdez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 116 a 117 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 62/2017 de 25 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de octubre de 2017 (fs. 137), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recuro de casación, se extraen los siguientes agravios:

De la revisión del memorial de recurso de casación, el recurrente realiza una descripción de los antecedentes que dieron origen al proceso penal, para posteriormente mencionar los motivos de su casación: i) Refiere que en ningún momento habría recibido suma de dinero alguno respecto a las deudas contraídas por la acusada Genoveva Fuentes Zambrana, siendo imposible que se haya recibido la suma de $us 70000 dólares americanos, ya que inclusive la acusada hizo que lo recluyan en la Cárcel de San Pedro; toda vez, que se debía una asistencia familiar; además que su inmueble ubicado en calle Abuna No. 2010 fue rematado por la suma de $us 6100 dólares americanos, que si se hubiese contado con los $us 70000 dólares americanos, que la acusada dice haber entregado, o se hubiera producido dicho remate. Que de la simple revisión del supuesto documento de pago se establece que la acusada habría honrado ese préstamo cancelando en su totalidad, tanto capital como intereses, pero expresa que hubiera sido en su parte porcentual existiendo una clara y notoria contradicción, ya que el pago porcentual ascendía a $us 4500 dólares americanos. Además, que existe otra contradicción en el documento en sus cláusulas, ya que la acusada habría señalado que se canceló la suma de $us 70000 dólares americanos, cuando en el documento se señala solo $us 68180 dólares americanos, siendo que se debía únicamente la suma de $us 52520 dólares americanos, lo que significa una contradicción entre lo que se debe y lo que se paga (invoca el Auto Supremo 105 de 2 de junio de 1992). Posteriormente hace referencia a un proceso penal y querella por Estelionato contra la acusada Genoveva Fuentes Zambrana, de la misma manera hace referencia a un proceso civil ante el Juzgado Segundo de Partido. ii) Que, respecto al documento en cuestión de pago, este habría desaparecido por más de 5 años, siendo ocultado maliciosamente por la acusada, por lo que durante el proceso no pudo ser sometido a peritaje, hasta que se interpuso una demanda ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de reconocimiento de firmas y rubricas, incurriendo en el delito de Falso Testimonio realizado ante autoridad Fiscal. Que, en el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia en la producción de prueba negó la posibilidad de la realización de la pericia en juicio oral, sin comprender que el mismo no se realizó en la etapa investigativa por negligencia y picardía de la acusada, quien ocultó el documento, e inclusive se dió la tarea de interponer una denuncia de robo en su domicilio. El Tribunal de mérito sin fundamento legal, negó la realización de ese peritaje en juicio, elemento probatorio que determinaría la responsabilidad o no de la acusada, desconociendo los alcances del art. 349 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la legalidad, por lo que interpone el recurso de casación siendo que la Sala Penal Segunda no fundamentó su resolución y no revisó el juicio a fondo ya que no estableció el daño denunciado oportunamente en juicio, el mismo que debió ser reparado, desconociendo y vulnerado el art. 349 del CPP, solicitando se deje sin efecto el fallo recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente hace una relación de antecedentes en torno a tres procesos civiles que habrían sido ventilados en los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Partido en lo Civil, así como también respecto a un proceso de asistencia familiar, que por emergencia de aquellos habría dado inicio a otro proceso penal por el delito de Estelionato contra Genoveva Fuentes Zambrana y al actual proceso penal por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, donde hace relación de una serie de adeudos y pagos supuestos de diferentes sumas de dineros entre el recurrente y la Sra. Genoveva Fuentes Zambrana, invocando el Auto Supremo 105 de 2 de junio de 1992. Que, atendiendo el motivo identificado en casación el recurrente a más de realizar una argumentación respecto a los antecedentes de las cuestiones contradictorias en torno al documento de pago, no se habría podido identificar en el motivo, cuál su relación y aplicación con el caso de autos y particularmente con lo fundamentado en el Auto de Vista impugnado, que por falta de evidente técnica recursiva, el recurrente no ataca de ninguna manera algún agravio que el Auto de Vista le hubiera ocasionado en relación a su recurso de apelación restringida; debiéndose considerar también que respecto al precedente invocado, éste carece de vigencia y temporalidad, ya que fue emitido durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, y por imperio del art. 416 del CPP, no es considerado como precedente contradictorio, debiéndose tomar en cuenta que la vigencia del actual sistema procesal penal data del 25 de marzo de 1999, bajo cuya etapa de entrada en vigor fue emitida diferente doctrina legal por parte de la extinta Corte Suprema de Justica y actual Tribunal Supremo de Justica; por cuanto, al no haber el recurrente observado los requisitos tanto de procedencia como de forma previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es posible aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar el fondo del recurso de casación.

En atención al segundo motivo de casación, el recurrente señala, entre otras consideraciones que aluden a un proceso civil y la intención de ocultar de la Sra. Genoveva Fuentes Zambrana, el documento de pago sobre el que se requería un peritaje, alegando que durante el Juicio Oral el Tribunal de Sentencia negó la posibilidad de la realización de pericia sobre el documento, que refiere habría determinado la responsabilidad penal o no de la acusada, desconociéndose lo previsto por el art. 349 del CPP, por lo que se le habría afectado su derecho al debido proceso, acceso a la justicia y la legalidad; defectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación, sin fundamentar su resolución; empero, si bien el recurrente señala tales extremos, a prima facie, no invoca precedente contradictorio alguno que sea contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo una de la obligaciones procesales que el legislador habría impuesto al recurrente en casación conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, y al no haber observado la norma procesal, es inviable atender el recurso por no existir el precedente sobre el que se podría realizar la labor de contrastación con el Auto de Vista.

Así también, el recurrente aduce que por efecto de la negativa de pericia en juicio oral se habrían conculcado su derecho al debido proceso, a la legalidad y el acceso a la justicia por parte del Tribunal de Sentencia también como por parte del Auto de Vista al no haber reparado el daño denunciado y menos fundamentado al respecto. Sobre el particular, se debe indicar que al momento de plantear la existencia de vulneración de derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, conforme se ha indicado en el acápite anterior parte final de la presente Resolución se ha dejado establecido que no solo debe señalarse el hecho generador, lo cual se indica por parte del recurrente, sino que también debe ser preciso al señalar el derecho y garantía restringida; que si bien invoca el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución y tampoco explica de manera clara y objetiva cual ha sido el resultado dañoso de esa restricción que alega como agravio contra el recurrente, por cuanto al no observarse estas consideraciones en el recurso de casación no resulta viable considerar la admisión del recurso mediante los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin Flores Valdez, de fs. 138 a 141 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO