Auto Supremo AS/0170/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

Con relación al primer motivo, el recurrente hace una relación de antecedentes en torno a


Con relación al primer motivo, el recurrente hace una relación de antecedentes en torno a tres procesos civiles que habrían sido ventilados en los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Partido en lo Civil, así como también respecto a un proceso de asistencia familiar, que por emergencia de aquellos habría dado inicio a otro proceso penal por el delito de Estelionato contra Genoveva Fuentes Zambrana y al actual proceso penal por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, donde hace relación de una serie de adeudos y pagos supuestos de diferentes sumas de dineros entre el recurrente y la Sra. Genoveva Fuentes Zambrana, invocando el Auto Supremo 105 de 2 de junio de 1992. Que, atendiendo el motivo identificado en casación el recurrente a más de realizar una argumentación respecto a los antecedentes de las cuestiones contradictorias en torno al documento de pago, no se habría podido identificar en el motivo, cuál su relación y aplicación con el caso de autos y particularmente con lo fundamentado en el Auto de Vista impugnado, que por falta de evidente técnica recursiva, el recurrente no ataca de ninguna manera algún agravio que el Auto de Vista le hubiera ocasionado en relación a su recurso de apelación restringida; debiéndose considerar también que respecto al precedente invocado, éste carece de vigencia y temporalidad, ya que fue emitido durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, y por imperio del art. 416 del CPP, no es considerado como precedente contradictorio, debiéndose tomar en cuenta que la vigencia del actual sistema procesal penal data del 25 de marzo de 1999, bajo cuya etapa de entrada en vigor fue emitida diferente doctrina legal por parte de la extinta Corte Suprema de Justica y actual Tribunal Supremo de Justica; por cuanto, al no haber el recurrente observado los requisitos tanto de procedencia como de forma previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, no es posible aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar el fondo del recurso de casación