TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Pando 42/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arturo Saavedra Solíz
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, que cursa de fs. 138 a 140, Arturo Saavedra Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, de fs. 133 a 135, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Desiderio Llusco en representación de la Escuela Básica Policial “ESBAPOL” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio en razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147, 151 y 154 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 9/2017 de 4 de abril (fs. 132 a 138), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Arturo Saavedra Solíz, autor de la comisión de los delitos de Beneficio en razón del Cargo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Concusión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Saavedra Solíz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 48), que previo memorial de subsanación (fs. 124 a 125 vta.), fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, que declaró la procedencia parcial del recurso planteado; en consecuencia, dispuso: i. Confirmar la Sentencia con relación al delito de Beneficios en razón del Cargo; ii. Absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; iii. Mantiene el quantum de la pena privativa de libertad de “tres y seis meses”; y, iv. Mantiene en su integridad el punto 3 de la parte dispositiva de la sentencia.
c)Por diligencia de 28 de septiembre de 2017 (fs. 136), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Previa relación de antecedentes fácticos el recurrente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida argumentó que las pruebas existentes no demostraron que su persona se hubiere beneficiado con las cuotas de los estudiantes, ya que todo el importe fue dado al confeccionista; además, que los dineros dados mediante las cuotas eran de los estudiantes, por lo que los uniformes comprados eran para los mismos y no así de la Escuela Básica Policial. “Respecto al delito de beneficio en razón el cargo…durante la gestión 2015, tanto alumnos de primer y segundo curso, cancelaron no solamente por concepto de quimono o uniforme deportivo la suma de Bs.300 sino que otros montos de Bs.40 y 50 bajo pretexto de trabajo práctico…” (sic).
2)Reclama, que conforme a la documentación que aparejó a su recurso de apelación el Dr. René Lucas Zambrana Espinoza fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa, por lo que según los arts. 169 incs. 1) y 3) y 316 inc .9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Juez estaba inhabilitado para conocer su proceso; no obstante, el Auto de Vista recurrido alegó que su persona estaba imposibilitado de reclamar dicho aspecto; toda vez, que no lo había recusado a tiempo, argumento que le resulta contradictorio a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 215 de 16 de agosto de 2008; por cuanto, respecto al último precedente, la segunda doctrina legal aplicable establecería que la participación del vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocaría la nulidad de los actuados, por lo que considera que su caso debe tener el mismo final.
3)Bajo el título “Nulidad del juicio por participación de jueces de manera indiscriminada” refiere, que según el acta de juicio oral se acreditó que el presidente era el Dr. Diego Roca, quien llevó adelante parte del juicio; sin embargo, fue apartado sin motivo, dictando la Sentencia como presidente el Dr. David Zeballos, en inobservancia del art. 330 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido arguyó, que el 2015, 2016 y 2017 existió inestabilidad de los funcionarios judiciales y que era cierto que pudo pasar ello, afirmando posteriormente una incoherencia que contradice al acta de juicio como, que lo cierto era que en el juicio intervinieron tres jueces, los que también dictaron la Sentencia, argumento que no responde a la verdad material acreditada mediante el acta, que fue elaborada por la Secretaria que refirió que durante el juicio se sustituyeron jueces; no obstante, los Vocales alegan al principio que pudo pasar ello y luego indican que no, lo que evidencia que no respetaron la verdad de lo ocurrido, cuando resultó evidente que hubo el cambio indiscriminado de jueces durante el juicio lo que provocaría su nulidad; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.
Añade, que los fundamentos constituyen defecto absoluto, en virtud a que se vulnera derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto al primer motivo, donde el recurrente reclama que en la formulación de su recurso de apelación restringida argumentó que las pruebas existentes no demostraron que su persona se hubiere beneficiado con las cuotas de los estudiantes, ya que todo el importe fue dado al confeccionista; además, que los dineros dados mediante las cuotas eran de los estudiantes, por lo que los uniformes comprados eran para mismos y no así de la Escuela Básica Policial. “Respecto al delito de beneficio en razón el cargo…durante la gestión 2015, tanto alumnos de primer y segundo curso, cancelaron no solamente por concepto de quimono o uniforme deportivo la suma de Bs.300 sino que otros montos de Bs.40 y 50 bajo pretexto de trabajo práctico…” (sic). De la relación de argumentos expuestos por el recurrente, se observa que no denuncia agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo; por lo que, deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que refiere que ante su denuncia concerniente a que el Juez René Lucas Zambrana Espinoza, estaba inhabilitado para conocer su proceso; puesto que, fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa; el Auto de Vista recurrido alegó que su persona estaba imposibilitado de reclamar dicho aspecto; toda vez, que no lo había recusado a tiempo, argumento que le resulta contradictorio al Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, cuya segunda doctrina legal aplicable establecería que la participación del Vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocaría la nulidad de los actuados; alegando el recurrente, que en observancia del precedente invocado su caso debe tener el mismo final; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
Respecto a la invocación del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, el recurrente se limitó a citarlo, no ha explicado la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por el que no será considerado en la resolución de fondo.
Con relación al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no respetó la verdad de lo ocurrido; puesto que, según el acta de juicio oral se acreditó que el presidente era el Dr. Diego Roca, quien llevó adelante parte del juicio; empero, fue apartado sin motivo, dictando la Sentencia como presidente el Dr. David Zeballos, en inobservancia del art. 330 del CPP; no obstante, el Auto de Vista recurrido, inicialmente alegó que el 2015, 2016 y 2017, existió inestabilidad de los funcionarios judiciales y que era cierto que pudo pasar ello, y posteriormente arguyó una incoherencia que contrariaría al acta de juicio, como que lo cierto era que en el juicio intervinieron tres jueces, que también dictaron la Sentencia; argumento, que no respondería a la verdad material acreditada mediante el acta, que fue elaborada por la Secretaria y refirió que durante el juicio se sustituyeron jueces; evidenciando, que los Vocales no respetaron la verdad de lo ocurrido, cuando resultó cierto que hubo el cambio indiscriminado de jueces durante el juicio, lo que provocaría su nulidad.
Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción de la doctrina legal aplicable, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos que exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir la doctrina del Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte si bien el recurrente refiere, la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, olvidó exponer en qué consiste la disminución o restricción y de qué derechos fundamentales; ello es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado que constituiría la concurrencia de defecto absoluto; en consecuencia, se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Arturo Saavedra Solíz, de fs. 138 a 140; únicamente para el análisis del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 172/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Pando 42/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arturo Saavedra Solíz
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, que cursa de fs. 138 a 140, Arturo Saavedra Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, de fs. 133 a 135, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Desiderio Llusco en representación de la Escuela Básica Policial “ESBAPOL” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio en razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147, 151 y 154 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 9/2017 de 4 de abril (fs. 132 a 138), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Arturo Saavedra Solíz, autor de la comisión de los delitos de Beneficio en razón del Cargo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Concusión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Saavedra Solíz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 48), que previo memorial de subsanación (fs. 124 a 125 vta.), fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, que declaró la procedencia parcial del recurso planteado; en consecuencia, dispuso: i. Confirmar la Sentencia con relación al delito de Beneficios en razón del Cargo; ii. Absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; iii. Mantiene el quantum de la pena privativa de libertad de “tres y seis meses”; y, iv. Mantiene en su integridad el punto 3 de la parte dispositiva de la sentencia.
c)Por diligencia de 28 de septiembre de 2017 (fs. 136), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Previa relación de antecedentes fácticos el recurrente manifiesta, que en la formulación de su recurso de apelación restringida argumentó que las pruebas existentes no demostraron que su persona se hubiere beneficiado con las cuotas de los estudiantes, ya que todo el importe fue dado al confeccionista; además, que los dineros dados mediante las cuotas eran de los estudiantes, por lo que los uniformes comprados eran para los mismos y no así de la Escuela Básica Policial. “Respecto al delito de beneficio en razón el cargo…durante la gestión 2015, tanto alumnos de primer y segundo curso, cancelaron no solamente por concepto de quimono o uniforme deportivo la suma de Bs.300 sino que otros montos de Bs.40 y 50 bajo pretexto de trabajo práctico…” (sic).
2)Reclama, que conforme a la documentación que aparejó a su recurso de apelación el Dr. René Lucas Zambrana Espinoza fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa, por lo que según los arts. 169 incs. 1) y 3) y 316 inc .9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Juez estaba inhabilitado para conocer su proceso; no obstante, el Auto de Vista recurrido alegó que su persona estaba imposibilitado de reclamar dicho aspecto; toda vez, que no lo había recusado a tiempo, argumento que le resulta contradictorio a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 215 de 16 de agosto de 2008; por cuanto, respecto al último precedente, la segunda doctrina legal aplicable establecería que la participación del vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocaría la nulidad de los actuados, por lo que considera que su caso debe tener el mismo final.
3)Bajo el título “Nulidad del juicio por participación de jueces de manera indiscriminada” refiere, que según el acta de juicio oral se acreditó que el presidente era el Dr. Diego Roca, quien llevó adelante parte del juicio; sin embargo, fue apartado sin motivo, dictando la Sentencia como presidente el Dr. David Zeballos, en inobservancia del art. 330 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido arguyó, que el 2015, 2016 y 2017 existió inestabilidad de los funcionarios judiciales y que era cierto que pudo pasar ello, afirmando posteriormente una incoherencia que contradice al acta de juicio como, que lo cierto era que en el juicio intervinieron tres jueces, los que también dictaron la Sentencia, argumento que no responde a la verdad material acreditada mediante el acta, que fue elaborada por la Secretaria que refirió que durante el juicio se sustituyeron jueces; no obstante, los Vocales alegan al principio que pudo pasar ello y luego indican que no, lo que evidencia que no respetaron la verdad de lo ocurrido, cuando resultó evidente que hubo el cambio indiscriminado de jueces durante el juicio lo que provocaría su nulidad; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.
Añade, que los fundamentos constituyen defecto absoluto, en virtud a que se vulnera derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto al primer motivo, donde el recurrente reclama que en la formulación de su recurso de apelación restringida argumentó que las pruebas existentes no demostraron que su persona se hubiere beneficiado con las cuotas de los estudiantes, ya que todo el importe fue dado al confeccionista; además, que los dineros dados mediante las cuotas eran de los estudiantes, por lo que los uniformes comprados eran para mismos y no así de la Escuela Básica Policial. “Respecto al delito de beneficio en razón el cargo…durante la gestión 2015, tanto alumnos de primer y segundo curso, cancelaron no solamente por concepto de quimono o uniforme deportivo la suma de Bs.300 sino que otros montos de Bs.40 y 50 bajo pretexto de trabajo práctico…” (sic). De la relación de argumentos expuestos por el recurrente, se observa que no denuncia agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo; por lo que, deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que refiere que ante su denuncia concerniente a que el Juez René Lucas Zambrana Espinoza, estaba inhabilitado para conocer su proceso; puesto que, fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa; el Auto de Vista recurrido alegó que su persona estaba imposibilitado de reclamar dicho aspecto; toda vez, que no lo había recusado a tiempo, argumento que le resulta contradictorio al Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, cuya segunda doctrina legal aplicable establecería que la participación del Vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocaría la nulidad de los actuados; alegando el recurrente, que en observancia del precedente invocado su caso debe tener el mismo final; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
Respecto a la invocación del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, el recurrente se limitó a citarlo, no ha explicado la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por el que no será considerado en la resolución de fondo.
Con relación al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no respetó la verdad de lo ocurrido; puesto que, según el acta de juicio oral se acreditó que el presidente era el Dr. Diego Roca, quien llevó adelante parte del juicio; empero, fue apartado sin motivo, dictando la Sentencia como presidente el Dr. David Zeballos, en inobservancia del art. 330 del CPP; no obstante, el Auto de Vista recurrido, inicialmente alegó que el 2015, 2016 y 2017, existió inestabilidad de los funcionarios judiciales y que era cierto que pudo pasar ello, y posteriormente arguyó una incoherencia que contrariaría al acta de juicio, como que lo cierto era que en el juicio intervinieron tres jueces, que también dictaron la Sentencia; argumento, que no respondería a la verdad material acreditada mediante el acta, que fue elaborada por la Secretaria y refirió que durante el juicio se sustituyeron jueces; evidenciando, que los Vocales no respetaron la verdad de lo ocurrido, cuando resultó cierto que hubo el cambio indiscriminado de jueces durante el juicio, lo que provocaría su nulidad.
Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción de la doctrina legal aplicable, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos que exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir la doctrina del Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte si bien el recurrente refiere, la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, olvidó exponer en qué consiste la disminución o restricción y de qué derechos fundamentales; ello es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado que constituiría la concurrencia de defecto absoluto; en consecuencia, se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Arturo Saavedra Solíz, de fs. 138 a 140; únicamente para el análisis del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos