Auto Supremo AS/0191/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

Con relación a esta denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 674/2010, 250/2012, 98/2013


2)Refiere que el Auto de Vista resulta ser una resolución extra petita al no circunscribir su resolución al análisis del contenido del recurso de apelación restringida y a su petitorio aspecto que se encontraría en contra del precedente contradictorio que invoca en el presente motivo, incumpliendo los arts. 394 y 407 del CPP, debido a que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 410 de la norma ya referida, siendo que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación porque culmina con una simple transcripción de distintas normas que fueron transcritas del CPP, en el petitorio se limita a señalar que se admita su recurso y se anule la Sentencia lo cual no se adecua a la normativa señalada, por lo que el mismo carecería de los elementos esenciales para ser considerado como tal y carecería de fundamentos para que pueda ser analizado por el Tribunal de alzada; porque, careció del cumplimiento del aspecto temporal debido a que fue presentado fuera de plazo; también señala, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas presentadas quebrantando el principio de inmediación sin analizar si los apelantes cumplieron o no con los requisitos establecidos en el art 408 del CPP; esta situación se ve plasmada en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público que no cumplió con los requisitos de una exposición clara respecto a la vulneración o violación de normas, interpretación errónea y menos aún de la exposición correcta y tampoco hace mención de algún precedente contradictorio; al respecto, señala que el Auto de Vista pretendió corregir el petitorio de la apelación. Por otro lado, el recurso presentado por Aduana Regional Santa Cruz incurre en las mismas falencias que incurrió el Ministerio Público al no expresar los agravios de la Sentencia, cual es la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y memos cual sería la norma aplicable o la interpretación correcta limitándose en el petitorio a señalar que se admita su recurso y se anule la sentencia. El Auto de Vista nuevamente de forma ultra petita corrige el petitorio arreglando el recurso señalado el art. 370 inc. 5) del CPP y aclarando que se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, motivos por los cuales se establece que dicha resolución no se circunscribió respecto a los aspectos plateados en los recursos de apelación restringida declarando admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas; al respecto, hace alusión a la doctrina legal de los precedentes que invocó referidos a la incongruencia omisiva y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los cuales establecen que los Tribunales de alzada y casación deben circunscribirse a los puntos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en alzada la aplicación del parágrafo I del art. 17 del LOJ, si no el parágrafo II. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista excedió su competencia al anular la Sentencia sin la debida fundamentación y considerando aspectos que no fueron denunciados por el acusador Fiscal y particular en los recursos de apelación restringida porque solo se denunció los defectos de la Sentencia comprendidos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, en definitiva señala que el Auto de Vista se emitió de manera extra petita transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, es evidente que el Auto de Vista se contrapone a los precedentes invocados; por ende, se hace evidente que el Tribunal de alzada se excedió en sus atribuciones actuando de forma ultra y extra petita

Con relación a esta denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 674/2010, 250/2012, 98/2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio