TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 93/2017
Parte Acusadora : Luis Demetrio Arcaine Alarcón
Parte Imputada: Norberto Mayta Machaca
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 379 a 386, Juana Margarita Arcaine Alarcón en representación legal de Luis Demetrio Arcaine Alarcón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 15 de septiembre, de fs. 372 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Norberto Mayta Machaca, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2015 de 22 de abril (fs. 295 a 298 vta.), la Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Norberto Mayta Machaca, autor de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado que será calculado en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Norberto Mayta Machaca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 327), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 15 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, anulando la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por orto Juzgado de Sentencia, velando porque la declaración del acusado no sirva de base para su propia condena.
c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs. 378), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
De la revisión del memorial de recurso de casación, la parte recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que es contrario a la Ley, por violar de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, bajo los siguientes argumentos: i) Se citan dos extractos del Auto de Vista respecto a los puntos 2 y 7 de la resolución, a lo que refiere que ambas conclusiones son erradas, fruto de una incorrecta interpretación y valoración de los fundamentos expuestos por la Juez de Sentencia, siendo que en la fundamentación jurídica y probatoria de la Juez claramente se establece la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, lo que fue corroborado por el propio imputado; de lo que se desprende que en ningún momento se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, porque no se le obligó al imputado a sostener dicho extremo, por lo que es inaudito que se sostenga que la Juez obligó a declarar contra sí mismo al imputado y que fue probada por los diferentes medios de prueba (citando declaraciones testificales y la inspección ocular), por lo que considera de falso lo vertido por el Auto de Vista, invocando la Sentencia Constitucional 0108/2014 de 10 de enero. ii) Refiere la vulneración al principio de congruencia, siendo que en los demás puntos del fallo recurrido, de forma clara y precisa, se sostienen los demás agravios invocados por el apelante, no tenían asidero legal porque los fundamentos expuestos por la Juez de mérito para disponer su condena estaban plenamente probados (transcribe del Auto de Vista la primera, tercera, cuarta conclusión, con relación a los precedentes y el delito de Despojo y la prueba de cargo), que por ello resulta inaudito, no obstante de que se haya sostenido de forma clara y expresa que los agravios invocados por el acusado referidos a la mala valoración de la prueba y su participación en los delitos acusados no eran evidentes y por ello la Juez no habría incurrido en defecto absoluto y errónea valoración de la prueba, es errado e incongruente que se sostenga que la Sentencia condenatoria solamente se habría demostrado con la declaración del acusado y por ello reponer el juicio. Invoca la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio y los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009 y 431 de 15 de octubre de 2005. iii) El Auto de Vista recurrido carece de consistencia jurídica, respecto a una supuesta omisión de la Juez de Sentencia de no haber señalado de forma expresa los hechos probados y los hechos no probados y que esta omisión consistiría en defecto absoluto, lo que fue expuesto en el punto C-ii del Auto de Vista; empero, no explican la base legal que determine si una Sentencia no contiene el punto de hecho probado y el hecho no probado debe ser anulado, porque la forma de emisión de una Sentencia es una facultad privativa del Juez, quien no está obligado o sujeto a que su Sentencia siempre contenga los puntos de hecho probados y no probados, sino que la obligación que impone el legislador es la de motivar y fundamentar el fallo observando los principios de la sana crítica, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido por vulnerar la garantía del debido proceso y quebrantar los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004. Asimismo señala la concurrencia de otro defecto del fallo recurrido, relativo a la supuesta omisión de fundamentación de la Sentencia de la pena que habría incurrido la Juez de Sentencia, siendo que en apelación –considera- que no se tienen facultades para disponer la anulación del juicio, siendo que más bien el Tribunal de mérito puede aumentar y/o rebajar el quantum de la pena, por lo que habría existido extralimitación del Tribunal de apelación de anular la Sentencia; vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente hace mención a la anulación de la Sentencia por la vulneración al principio de inocencia del acusado, por lo que existiría una incorrecta interpretación y valoración de los fundamentos expuestos en la Sentencia, siendo que en juicio más allá de la declaración del acusado, se ha llegado a comprobar su participación en los delitos condenados, para cuyo efecto se invoca la Sentencia Constitucional 0108/2014 de 10 de enero; empero, la parte recurrente a pesar de lo manifestado en su motivo de casación, no ha invocado precedente contradictorio relativo a la problemática planteada como agravio sufrido por el Auto de Vista, considerando que se ha dejado establecido que será considerado como precedente contradictorio aquel Auto de Vista o Autos Supremos que contengan doctrina legal aplicable, tal como lo señala el art. 416 del CPP, y en base a estos aspectos las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, habiendo sido establecido este extremo por el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, existiendo una falta de adecuada técnica recursiva, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, no pudiendo ser viable la admisión del presente motivo.
En atención al segundo motivo de casación, la parte recurrente señala, que el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, siendo que en los demás puntos apelados sobre la concurrencia del delito de Despojo y la valoración de la prueba el fallo haya establecido que no concurren, y a la vez dispone la nulidad solo por alegar que la Sentencia se basó únicamente en la declaración del acusado.
En el motivo expuesto invoca en igual sentido que el anterior motivo, precedente constitucional, citando la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio, que conforme se ha expuesto no es considerado como precedente contradictorio a los fines del recurso de casación en materia ordinaria, no siendo viable su consideración para el análisis en el fondo del motivo alegado. Asimismo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009, el cual fue declarado inadmisible, debiéndose dejar en claro que al tratarse de una resolución de forma –al igual que el presente Auto Supremo- no se resuelve una cuestión de fondo donde se haya establecido doctrina legal aplicable, para poder ser considerada en la labor de contraste a los fines del art. 416 del CPP. Acotar que de la revisión del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, el referido precedente, no ha establecido la doctrina legal citada por la parte recurrente, siendo que la doctrina legal correcta del precedente señala: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal…” (sic). Entonces de la lectura del motivo y la problemática planteada, no es evidente que se haya señalado la contradicción entre el Auto de Vista con el precedente, considerando que ante la falta de técnica recursiva se ha citado de manera errónea la doctrina legal aplicable del precedente, siendo que uno de los requisitos de admisión en materia de casación, está referido a que el precedente contradictorio no solo debe ser invocado de manera simple y llana, sino que debe ser análogo a la problemática planteada y también expresar la contradicción pretendida con el Auto de Vista, y siendo así, en atención a lo sostenido en el apartado III inc. ii), así como lo sentado en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre; no se ha dado por la parte cumplimiento y acatamiento a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, por no haberse establecido de manera clara y concreta la contradicción del precedente con el Auto de Vista, por falta de técnica recursiva, existiendo en consecuencia un impedimento recurrente para poder realizar la labor de contrastación; por ello el Tribunal Supremo de Justicia no puede admitir el recurso para ingresar al análisis de fondo.
En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, la parte recurrente argumenta que no es razón suficiente para anular la Sentencia cuando ésta no contenga los hechos probados y no probados como parte de su fundamentación, considerando –a su criterio- que la Juez en cuanto a la forma de emitir su fallo, no está obligada a sentar o indicar los hechos probados y no probados, por ser esta una facultad privativa de un Juez, más aún si el Auto de Vista no explica cuáles son los parámetros legales para que en base a ello se pueda asumir la reposición del juicio, lo que vulneraría el principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Sobre el particular, se cita el precedente establecido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, observándose que la parte recurrente no señala en términos precisos en qué consistiría la supuesta contradicción entre el precedente y el Auto de Vista, cual es obligación procesal indicar al momento de plantear el recurso de casación. Además se identificó que el citado Auto Supremo no constituye un precedente contradictorio, debido a que no se refiere a una problemática similar para poder ser contrastado con el Auto de Vista, debiéndose considerar, que por esta limitación, el Tribunal Supremo ante la eventual labor de contrastación, no podrá ejercer adecuadamente su análisis en el fondo, debido precisamente a esta nueva falencia recursiva identificada en el recurso de casación, puntualizándose que uno de los requisitos, no solo radica en la invocación del precedente y de la exposición de la contradicción, sino que debe también tratarse de un precedente que resuelva un hecho y/o problemática similar, tal como ha regulado el art. 416 del CPP.
A su vez, la parte recurrente bajo el mismo motivo en cuanto a la concurrencia de defecto absoluto, refiere que el Auto de Vista no podía disponer la nulidad de la Sentencia por el solo hecho de no contener la fundamentación de la pena a imponerse, que a criterio de la parte recurrente debió ser resuelto de manera directa por el Tribunal de apelación; para cuyo fin invoca como precedentes los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, el cual está referido a la imparcialidad en la labor judicial; 171/2012-RRC de 24 de julio, que está referido a la valoración de la prueba; y, 152/2007 de 2 de febrero, que está referido a incongruencia omisiva. Entonces, de acuerdo a las citas de los precedentes, se puede deducir de manera evidente que la parte recurrente tampoco ha hecho mención a cuál es la contradicción entre el Auto de Vista con cada uno de los precedentes sobre el cuestionado motivo venido en casación, dilucidándose que dichos precedentes –en igual sentido que el anterior entendimiento- no se refieren a problemáticas similares de tipo procesal conforme lo motivado en el recurso de casación en particular, que al tratarse de cuestiones diferentes a los agravios expuestos, no resulta procedente ingresar al fondo cuando no se tiene cursante precedente contradictorio para la labor de contraste con el Auto de Vista; incumpliéndose en consecuencia con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Arcaine Alarcón en representación legal de Luis Demetrio Arcaine Alarcón, de fs. 379 a 386.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 93/2017
Parte Acusadora : Luis Demetrio Arcaine Alarcón
Parte Imputada: Norberto Mayta Machaca
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 379 a 386, Juana Margarita Arcaine Alarcón en representación legal de Luis Demetrio Arcaine Alarcón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 15 de septiembre, de fs. 372 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Norberto Mayta Machaca, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 20/2015 de 22 de abril (fs. 295 a 298 vta.), la Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Norberto Mayta Machaca, autor de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado que será calculado en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Norberto Mayta Machaca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 327), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 15 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, anulando la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por orto Juzgado de Sentencia, velando porque la declaración del acusado no sirva de base para su propia condena.
c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs. 378), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
De la revisión del memorial de recurso de casación, la parte recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que es contrario a la Ley, por violar de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, bajo los siguientes argumentos: i) Se citan dos extractos del Auto de Vista respecto a los puntos 2 y 7 de la resolución, a lo que refiere que ambas conclusiones son erradas, fruto de una incorrecta interpretación y valoración de los fundamentos expuestos por la Juez de Sentencia, siendo que en la fundamentación jurídica y probatoria de la Juez claramente se establece la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, lo que fue corroborado por el propio imputado; de lo que se desprende que en ningún momento se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, porque no se le obligó al imputado a sostener dicho extremo, por lo que es inaudito que se sostenga que la Juez obligó a declarar contra sí mismo al imputado y que fue probada por los diferentes medios de prueba (citando declaraciones testificales y la inspección ocular), por lo que considera de falso lo vertido por el Auto de Vista, invocando la Sentencia Constitucional 0108/2014 de 10 de enero. ii) Refiere la vulneración al principio de congruencia, siendo que en los demás puntos del fallo recurrido, de forma clara y precisa, se sostienen los demás agravios invocados por el apelante, no tenían asidero legal porque los fundamentos expuestos por la Juez de mérito para disponer su condena estaban plenamente probados (transcribe del Auto de Vista la primera, tercera, cuarta conclusión, con relación a los precedentes y el delito de Despojo y la prueba de cargo), que por ello resulta inaudito, no obstante de que se haya sostenido de forma clara y expresa que los agravios invocados por el acusado referidos a la mala valoración de la prueba y su participación en los delitos acusados no eran evidentes y por ello la Juez no habría incurrido en defecto absoluto y errónea valoración de la prueba, es errado e incongruente que se sostenga que la Sentencia condenatoria solamente se habría demostrado con la declaración del acusado y por ello reponer el juicio. Invoca la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio y los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009 y 431 de 15 de octubre de 2005. iii) El Auto de Vista recurrido carece de consistencia jurídica, respecto a una supuesta omisión de la Juez de Sentencia de no haber señalado de forma expresa los hechos probados y los hechos no probados y que esta omisión consistiría en defecto absoluto, lo que fue expuesto en el punto C-ii del Auto de Vista; empero, no explican la base legal que determine si una Sentencia no contiene el punto de hecho probado y el hecho no probado debe ser anulado, porque la forma de emisión de una Sentencia es una facultad privativa del Juez, quien no está obligado o sujeto a que su Sentencia siempre contenga los puntos de hecho probados y no probados, sino que la obligación que impone el legislador es la de motivar y fundamentar el fallo observando los principios de la sana crítica, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido por vulnerar la garantía del debido proceso y quebrantar los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004. Asimismo señala la concurrencia de otro defecto del fallo recurrido, relativo a la supuesta omisión de fundamentación de la Sentencia de la pena que habría incurrido la Juez de Sentencia, siendo que en apelación –considera- que no se tienen facultades para disponer la anulación del juicio, siendo que más bien el Tribunal de mérito puede aumentar y/o rebajar el quantum de la pena, por lo que habría existido extralimitación del Tribunal de apelación de anular la Sentencia; vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente hace mención a la anulación de la Sentencia por la vulneración al principio de inocencia del acusado, por lo que existiría una incorrecta interpretación y valoración de los fundamentos expuestos en la Sentencia, siendo que en juicio más allá de la declaración del acusado, se ha llegado a comprobar su participación en los delitos condenados, para cuyo efecto se invoca la Sentencia Constitucional 0108/2014 de 10 de enero; empero, la parte recurrente a pesar de lo manifestado en su motivo de casación, no ha invocado precedente contradictorio relativo a la problemática planteada como agravio sufrido por el Auto de Vista, considerando que se ha dejado establecido que será considerado como precedente contradictorio aquel Auto de Vista o Autos Supremos que contengan doctrina legal aplicable, tal como lo señala el art. 416 del CPP, y en base a estos aspectos las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, habiendo sido establecido este extremo por el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, existiendo una falta de adecuada técnica recursiva, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, no pudiendo ser viable la admisión del presente motivo.
En atención al segundo motivo de casación, la parte recurrente señala, que el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, siendo que en los demás puntos apelados sobre la concurrencia del delito de Despojo y la valoración de la prueba el fallo haya establecido que no concurren, y a la vez dispone la nulidad solo por alegar que la Sentencia se basó únicamente en la declaración del acusado.
En el motivo expuesto invoca en igual sentido que el anterior motivo, precedente constitucional, citando la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio, que conforme se ha expuesto no es considerado como precedente contradictorio a los fines del recurso de casación en materia ordinaria, no siendo viable su consideración para el análisis en el fondo del motivo alegado. Asimismo la parte recurrente invoca el Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009, el cual fue declarado inadmisible, debiéndose dejar en claro que al tratarse de una resolución de forma –al igual que el presente Auto Supremo- no se resuelve una cuestión de fondo donde se haya establecido doctrina legal aplicable, para poder ser considerada en la labor de contraste a los fines del art. 416 del CPP. Acotar que de la revisión del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, el referido precedente, no ha establecido la doctrina legal citada por la parte recurrente, siendo que la doctrina legal correcta del precedente señala: “que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.
El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal…” (sic). Entonces de la lectura del motivo y la problemática planteada, no es evidente que se haya señalado la contradicción entre el Auto de Vista con el precedente, considerando que ante la falta de técnica recursiva se ha citado de manera errónea la doctrina legal aplicable del precedente, siendo que uno de los requisitos de admisión en materia de casación, está referido a que el precedente contradictorio no solo debe ser invocado de manera simple y llana, sino que debe ser análogo a la problemática planteada y también expresar la contradicción pretendida con el Auto de Vista, y siendo así, en atención a lo sostenido en el apartado III inc. ii), así como lo sentado en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre; no se ha dado por la parte cumplimiento y acatamiento a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, por no haberse establecido de manera clara y concreta la contradicción del precedente con el Auto de Vista, por falta de técnica recursiva, existiendo en consecuencia un impedimento recurrente para poder realizar la labor de contrastación; por ello el Tribunal Supremo de Justicia no puede admitir el recurso para ingresar al análisis de fondo.
En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, la parte recurrente argumenta que no es razón suficiente para anular la Sentencia cuando ésta no contenga los hechos probados y no probados como parte de su fundamentación, considerando –a su criterio- que la Juez en cuanto a la forma de emitir su fallo, no está obligada a sentar o indicar los hechos probados y no probados, por ser esta una facultad privativa de un Juez, más aún si el Auto de Vista no explica cuáles son los parámetros legales para que en base a ello se pueda asumir la reposición del juicio, lo que vulneraría el principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Sobre el particular, se cita el precedente establecido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, observándose que la parte recurrente no señala en términos precisos en qué consistiría la supuesta contradicción entre el precedente y el Auto de Vista, cual es obligación procesal indicar al momento de plantear el recurso de casación. Además se identificó que el citado Auto Supremo no constituye un precedente contradictorio, debido a que no se refiere a una problemática similar para poder ser contrastado con el Auto de Vista, debiéndose considerar, que por esta limitación, el Tribunal Supremo ante la eventual labor de contrastación, no podrá ejercer adecuadamente su análisis en el fondo, debido precisamente a esta nueva falencia recursiva identificada en el recurso de casación, puntualizándose que uno de los requisitos, no solo radica en la invocación del precedente y de la exposición de la contradicción, sino que debe también tratarse de un precedente que resuelva un hecho y/o problemática similar, tal como ha regulado el art. 416 del CPP.
A su vez, la parte recurrente bajo el mismo motivo en cuanto a la concurrencia de defecto absoluto, refiere que el Auto de Vista no podía disponer la nulidad de la Sentencia por el solo hecho de no contener la fundamentación de la pena a imponerse, que a criterio de la parte recurrente debió ser resuelto de manera directa por el Tribunal de apelación; para cuyo fin invoca como precedentes los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, el cual está referido a la imparcialidad en la labor judicial; 171/2012-RRC de 24 de julio, que está referido a la valoración de la prueba; y, 152/2007 de 2 de febrero, que está referido a incongruencia omisiva. Entonces, de acuerdo a las citas de los precedentes, se puede deducir de manera evidente que la parte recurrente tampoco ha hecho mención a cuál es la contradicción entre el Auto de Vista con cada uno de los precedentes sobre el cuestionado motivo venido en casación, dilucidándose que dichos precedentes –en igual sentido que el anterior entendimiento- no se refieren a problemáticas similares de tipo procesal conforme lo motivado en el recurso de casación en particular, que al tratarse de cuestiones diferentes a los agravios expuestos, no resulta procedente ingresar al fondo cuando no se tiene cursante precedente contradictorio para la labor de contraste con el Auto de Vista; incumpliéndose en consecuencia con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juana Margarita Arcaine Alarcón en representación legal de Luis Demetrio Arcaine Alarcón, de fs. 379 a 386.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos