Auto Supremo AS/0195/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

A su vez, la parte recurrente bajo el mismo motivo en cuanto a la concurrencia


En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, la parte recurrente argumenta que no es razón suficiente para anular la Sentencia cuando ésta no contenga los hechos probados y no probados como parte de su fundamentación, considerando –a su criterio- que la Juez en cuanto a la forma de emitir su fallo, no está obligada a sentar o indicar los hechos probados y no probados, por ser esta una facultad privativa de un Juez, más aún si el Auto de Vista no explica cuáles son los parámetros legales para que en base a ello se pueda asumir la reposición del juicio, lo que vulneraría el principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Sobre el particular, se cita el precedente establecido en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, observándose que la parte recurrente no señala en términos precisos en qué consistiría la supuesta contradicción entre el precedente y el Auto de Vista, cual es obligación procesal indicar al momento de plantear el recurso de casación. Además se identificó que el citado Auto Supremo no constituye un precedente contradictorio, debido a que no se refiere a una problemática similar para poder ser contrastado con el Auto de Vista, debiéndose considerar, que por esta limitación, el Tribunal Supremo ante la eventual labor de contrastación, no podrá ejercer adecuadamente su análisis en el fondo, debido precisamente a esta nueva falencia recursiva identificada en el recurso de casación, puntualizándose que uno de los requisitos, no solo radica en la invocación del precedente y de la exposición de la contradicción, sino que debe también tratarse de un precedente que resuelva un hecho y/o problemática similar, tal como ha regulado el art. 416 del CPP.

A su vez, la parte recurrente bajo el mismo motivo en cuanto a la concurrencia de defecto absoluto, refiere que el Auto de Vista no podía disponer la nulidad de la Sentencia por el solo hecho de no contener la fundamentación de la pena a imponerse, que a criterio de la parte recurrente debió ser resuelto de manera directa por el Tribunal de apelación; para cuyo fin invoca como precedentes los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, el cual está referido a la imparcialidad en la labor judicial; 171/2012-RRC de 24 de julio, que está referido a la valoración de la prueba; y, 152/2007 de 2 de febrero, que está referido a incongruencia omisiva. Entonces, de acuerdo a las citas de los precedentes, se puede deducir de manera evidente que la parte recurrente tampoco ha hecho mención a cuál es la contradicción entre el Auto de Vista con cada uno de los precedentes sobre el cuestionado motivo venido en casación, dilucidándose que dichos precedentes –en igual sentido que el anterior entendimiento- no se refieren a problemáticas similares de tipo procesal conforme lo motivado en el recurso de casación en particular, que al tratarse de cuestiones diferentes a los agravios expuestos, no resulta procedente ingresar al fondo cuando no se tiene cursante precedente contradictorio para la labor de contraste con el Auto de Vista; incumpliéndose en consecuencia con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia inadmisible el recurso de casación