En ese sentido, se advierte que las recurrentes cuestionan la decisión del Tribunal de alzada
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás exigencias de admisibilidad.
En ese sentido, se advierte que las recurrentes cuestionan la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia emitida en la presente causa, incurriendo en principio en errores al hacer referencia a algunos datos del proceso como la calidad de sujeto procesal del acusador y el contenido de la respuesta a la apelación restringida formulada en el proceso y fundamentalmente sin considerar de manera objetiva los antecedentes del proceso y el contenido de la sentencia en cuanto a los hechos y fechas cronológicas identificadas en la querella y que además hubiese incurrido en una labor de revalorización probatoria; al respecto, se constata, que si bien en el recurso, específicamente en el acápite intitulado “PETITORIO”, se solicita la emisión de una nueva resolución conforme los Autos Supremos 131 de 11 de marzo de 2003 y 373 de 22 de junio de 2004, entendiéndose que resultarían precedentes, las recurrentes no establecen cuál la contradicción existente con la resolución recurrida, debiendo dejarse sentado en cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1387/2003-R de 26 de septiembre y “1401/2003-R-del 2003” (sic), que no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación de acuerdo a la regulación prevista por el art. 416 primer párrafo del CPP
- Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En ese sentido, se advierte que las recurrentes cuestionan la decisión del Tribunal de alzada
- No obstante lo referido, esta Sala Penal, ha establecido los presupuestos de flexibilización que se
- Se deja constancia, que si bien las recurrentes refieren que el Tribunal de alzada hubiese
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
