SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 071/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CH. 392/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 856 a 859 y vta., interpuesto por María Manuela Gironda Carpio, contra el Auto de Vista Nº 501/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 844 a 846 y vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Allenda Génesis Villarroel Herrera contra la recurrente, María Manuela Gironda Carpio, la respuesta de fs. 862 a 863 y vta., el Auto Nº 543/2016 de fs. 864 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 343/2016 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 26/2016 de 21 de marzo, (fs. 818 a 822 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, debiendo la parte demandada, cancelar la suma de Bs. 21.032,64, más lo que corresponda los derechos de actualización señalados en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 826 a 831, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 501/2016 de 19 de agosto, (fs. 844 a 846 y vta.), confirmó totalmente la Sentencia Nº 26/2016 de 21 de marzo de 818 a 822 y vta., con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a que María Manuela Gironda Carpio, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 856 a 859 vta., manifestando en síntesis:
En el fondo, acusó que el auto de vista 501/2016 carece de motivación, para confirmar la sentencia, mencionando y aplicando erróneamente las pruebas de descargo aportadas (Certificado de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, Horarios, Matrícula y Programación, más libro de venta y asistencia diario).
En este contexto, sostuvo que se actuó con ligereza y parcialización al dictar el auto de vista, sin efectuar un análisis profundo de la causa y menos pronunciarse acerca de todos los puntos motivo de la alzada. La incorrecta apreciación de la ley en la que ha incurrido la Sala Social, la mala apreciación de la prueba, documental y testifical.
Indica que el auto de vista impugnado aplica mal y erróneamente la ley, ya que las prueba documental por su parte, demostró que la actora no tuvo un relación directa de dependencia ya que no firma todos los días su asistencia en el cuaderno, que a su vez registraba ventas diarias, estableciendo una equívoca apreciación del C.P.T., art. 3 – h) y j), 66 y 150, que son mencionadas por lo vocales en el auto de vista.
En la forma, La recurrente indica que se evidencia que la juez a quo emite una sentencia Ultra Petita en más de 6.799, Bs., de lo pedido en demanda 18.503, Bs. y que los vocales no mencionaron en el auto de vista recurrido. Además en sentencia se ordena la cancelación de lo que corresponde a los derechos de actualización señaladas en el art. 9 del D.S. Nº 28966 de 1 mayo de 2006, en contradicción con el A.S. Nº 287 del 10 de agosto de 2012, por no ser aplicable el pago de la multa por renuncia voluntaria del trabajador.
Jurisprudencia de Referencia al Recurso.
- A.S. Nº 287 de 10 de agosto de 2012
- A.S. Nº 15 de 14 de enero de 2004
- A.S. Nº 64 de 27 de febrero de 2002
- A.S. Nº 33 de 8 de noviembre de 2004
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando case totalmente del Auto de Vista Nº 501/2016 y en caso de negativa en el recurso de casación en el fondo, deberá fallar en la forma, disponiendo la nulidad de obrados, sea hasta el vicio más antiguo.
I.3 Respuesta al del recurso de casación
Por memorial de fs. 862 a 863 y vta., la actora Allenda Génesis Villarroel Herrera, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se lo declare improcedente en el fondo e infundado en la forma.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por la juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, los cuales según la demanda no le corresponden, porque no existió una relación de dependencia directa, además de errónea valoración de la prueba.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que las mismas no desvirtúan lo afirmado por la actora, conforme se lo tiene expresado en sentencia, no siendo evidente tal acusación.
Al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber dispuesto el pago de los derechos y beneficios sociales en favor de la demandante, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a los cuales, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus falls no habiendo la demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta que la juez a-quo emite una sentencia ultra petita, además que la sentencia ordena la aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, determinación que no es aplicable en cumplimiento, en base al Auto de Supremo Nº 287 de 10 de mayo de 2012, ambas observaciones no se hicieron en apelación, por lo que precluyó su derecho de hacerlo, bajo este principio señalamos que: el Principio de Preclusión a decir de Ossorio la preclusión es la “…acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificar o por haberse realizado otro incompatible con aquél” (OSSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 785); sobre esa premisa, resulta incuestionable en el derecho boliviano el hecho de que los actos procesales conforme al principio de preclusión, deben ejecutarse dentro de los tiempos y términos previstos por ley; de tal suerte, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre de la anterior, con la finalidad de culminar el litigio en una decisión judicial que tenga el efecto de haberse impartido justicia; tal es así que el parágrafo I art. 16 de la LOJ, señala que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; seguidamente el parágrafo II del mismo artículo indica que “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; y complementando este entendimiento el parágrafo III del art. 17 de la misma LOJ, señala que “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Sobre el tema este Tribunal por medio del Auto Supremo No 38 de 25 de marzo de 2012 señaló: “el principio de preclusión es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla”.
Asimismo, es preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3 – e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
Por otra parte, si no expresaren el recurso de apelación el supuesto agravio que les ocasiona la aplicación dispuesta por el Tribunal de Alzada, el art. 9 del D.S. 28699, se torna un acto consentido.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al por el artículo 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 856 a 859 y vta., interpuesto por María Manuela Gironda Carpio, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 071/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CH. 392/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 856 a 859 y vta., interpuesto por María Manuela Gironda Carpio, contra el Auto de Vista Nº 501/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 844 a 846 y vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Allenda Génesis Villarroel Herrera contra la recurrente, María Manuela Gironda Carpio, la respuesta de fs. 862 a 863 y vta., el Auto Nº 543/2016 de fs. 864 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 343/2016 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 26/2016 de 21 de marzo, (fs. 818 a 822 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, debiendo la parte demandada, cancelar la suma de Bs. 21.032,64, más lo que corresponda los derechos de actualización señalados en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 826 a 831, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 501/2016 de 19 de agosto, (fs. 844 a 846 y vta.), confirmó totalmente la Sentencia Nº 26/2016 de 21 de marzo de 818 a 822 y vta., con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a que María Manuela Gironda Carpio, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 856 a 859 vta., manifestando en síntesis:
En el fondo, acusó que el auto de vista 501/2016 carece de motivación, para confirmar la sentencia, mencionando y aplicando erróneamente las pruebas de descargo aportadas (Certificado de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, Horarios, Matrícula y Programación, más libro de venta y asistencia diario).
En este contexto, sostuvo que se actuó con ligereza y parcialización al dictar el auto de vista, sin efectuar un análisis profundo de la causa y menos pronunciarse acerca de todos los puntos motivo de la alzada. La incorrecta apreciación de la ley en la que ha incurrido la Sala Social, la mala apreciación de la prueba, documental y testifical.
Indica que el auto de vista impugnado aplica mal y erróneamente la ley, ya que las prueba documental por su parte, demostró que la actora no tuvo un relación directa de dependencia ya que no firma todos los días su asistencia en el cuaderno, que a su vez registraba ventas diarias, estableciendo una equívoca apreciación del C.P.T., art. 3 – h) y j), 66 y 150, que son mencionadas por lo vocales en el auto de vista.
En la forma, La recurrente indica que se evidencia que la juez a quo emite una sentencia Ultra Petita en más de 6.799, Bs., de lo pedido en demanda 18.503, Bs. y que los vocales no mencionaron en el auto de vista recurrido. Además en sentencia se ordena la cancelación de lo que corresponde a los derechos de actualización señaladas en el art. 9 del D.S. Nº 28966 de 1 mayo de 2006, en contradicción con el A.S. Nº 287 del 10 de agosto de 2012, por no ser aplicable el pago de la multa por renuncia voluntaria del trabajador.
Jurisprudencia de Referencia al Recurso.
- A.S. Nº 287 de 10 de agosto de 2012
- A.S. Nº 15 de 14 de enero de 2004
- A.S. Nº 64 de 27 de febrero de 2002
- A.S. Nº 33 de 8 de noviembre de 2004
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando case totalmente del Auto de Vista Nº 501/2016 y en caso de negativa en el recurso de casación en el fondo, deberá fallar en la forma, disponiendo la nulidad de obrados, sea hasta el vicio más antiguo.
I.3 Respuesta al del recurso de casación
Por memorial de fs. 862 a 863 y vta., la actora Allenda Génesis Villarroel Herrera, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se lo declare improcedente en el fondo e infundado en la forma.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por la juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, los cuales según la demanda no le corresponden, porque no existió una relación de dependencia directa, además de errónea valoración de la prueba.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que las mismas no desvirtúan lo afirmado por la actora, conforme se lo tiene expresado en sentencia, no siendo evidente tal acusación.
Al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber dispuesto el pago de los derechos y beneficios sociales en favor de la demandante, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a los cuales, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus falls no habiendo la demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta que la juez a-quo emite una sentencia ultra petita, además que la sentencia ordena la aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, determinación que no es aplicable en cumplimiento, en base al Auto de Supremo Nº 287 de 10 de mayo de 2012, ambas observaciones no se hicieron en apelación, por lo que precluyó su derecho de hacerlo, bajo este principio señalamos que: el Principio de Preclusión a decir de Ossorio la preclusión es la “…acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificar o por haberse realizado otro incompatible con aquél” (OSSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 785); sobre esa premisa, resulta incuestionable en el derecho boliviano el hecho de que los actos procesales conforme al principio de preclusión, deben ejecutarse dentro de los tiempos y términos previstos por ley; de tal suerte, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre de la anterior, con la finalidad de culminar el litigio en una decisión judicial que tenga el efecto de haberse impartido justicia; tal es así que el parágrafo I art. 16 de la LOJ, señala que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; seguidamente el parágrafo II del mismo artículo indica que “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; y complementando este entendimiento el parágrafo III del art. 17 de la misma LOJ, señala que “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Sobre el tema este Tribunal por medio del Auto Supremo No 38 de 25 de marzo de 2012 señaló: “el principio de preclusión es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla”.
Asimismo, es preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3 – e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
Por otra parte, si no expresaren el recurso de apelación el supuesto agravio que les ocasiona la aplicación dispuesta por el Tribunal de Alzada, el art. 9 del D.S. 28699, se torna un acto consentido.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al por el artículo 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 856 a 859 y vta., interpuesto por María Manuela Gironda Carpio, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez