Auto Supremo AS/0071/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2018

Fecha: 02-Abr-2018

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que las mismas no desvirtúan lo afirmado por la actora, conforme se lo tiene expresado en sentencia, no siendo evidente tal acusación.
Al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber dispuesto el pago de los derechos y beneficios sociales en favor de la demandante, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a los cuales, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus falls no habiendo la demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente manifiesta que la juez a-quo emite una sentencia ultra petita, además que la sentencia ordena la aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, determinación que no es aplicable en cumplimiento, en base al Auto de Supremo Nº 287 de 10 de mayo de 2012, ambas observaciones no se hicieron en apelación, por lo que precluyó su derecho de hacerlo, bajo este principio señalamos que: el Principio de Preclusión a decir de Ossorio la preclusión es la “…acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificar o por haberse realizado otro incompatible con aquél” (OSSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 785); sobre esa premisa, resulta incuestionable en el derecho boliviano el hecho de que los actos procesales conforme al principio de preclusión, deben ejecutarse dentro de los tiempos y términos previstos por ley; de tal suerte, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre de la anterior, con la finalidad de culminar el litigio en una decisión judicial que tenga el efecto de haberse impartido justicia; tal es así que el parágrafo I art. 16 de la LOJ, señala que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; seguidamente el parágrafo II del mismo artículo indica que “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; y complementando este entendimiento el parágrafo III del art. 17 de la misma LOJ, señala que “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”