I
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2017 (fojas 94 a 97), CONFIRMA la Sentencia Nº 339/016 de fecha 17 de noviembre.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 99 a 100 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nºs. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.
I.3.2.- Inobservancia del art. 119 de la Constitución Política del Estado, mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2017 (fojas 94 a 97), CONFIRMA la Sentencia Nº 339/016 de fecha 17 de noviembre.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 99 a 100 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nºs. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.
I.3.2.- Inobservancia del art. 119 de la Constitución Política del Estado, mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o MODIFIQUE el Auto
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba
- De la compulsa de las normas, no se identificó violación de los numerales 1 y
- El art
- Al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48
- Por lo descrito, al ser la indemnización un derecho adquirido, independientemente que la conclusión laboral
- Por otro lado, respecto al pago del desahucio el art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación de los arts
- Respecto a las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998,
- Es necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por
- Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio
- Esta acusación ha sido desvirtuada y debidamente fundamentada en el Considerando II, Fundamentos Jurídicos del
- Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo 12 del D
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
