Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio
Sin embargo de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, el propio artículo 33 del decreto reglamentario de la LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”, este artículo establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; sin embargo, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho al descanso anual remunerado (vacación), no siendo posible su tratamiento de manera separada.
Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador; es decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, respecto a la segunda regla solo corresponde compensar económicamente las vacaciones, cuando se termina el contrato de trabajo; por causas ajenas a su voluntad, corresponde en esa circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho
Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador; es decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, respecto a la segunda regla solo corresponde compensar económicamente las vacaciones, cuando se termina el contrato de trabajo; por causas ajenas a su voluntad, corresponde en esa circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho
- CONSIDERANDO I
- I
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o MODIFIQUE el Auto
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- II
- Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba
- De la compulsa de las normas, no se identificó violación de los numerales 1 y
- El art
- Al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48
- Por lo descrito, al ser la indemnización un derecho adquirido, independientemente que la conclusión laboral
- Por otro lado, respecto al pago del desahucio el art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación de los arts
- Respecto a las vacaciones, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998,
- Es necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por
- Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio
- Esta acusación ha sido desvirtuada y debidamente fundamentada en el Considerando II, Fundamentos Jurídicos del
- Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo 12 del D
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
