Ahora, el art
Ahora, el art. 78-II-1 del CPCo, al cual hace mención la entidad accionante, señala: “(EFECTOS DE LA SENTENCIA). II. La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”, determinando que se hace improcedente una nueva acción de inconstitucionalidad contra la misma norma, que fue declarada constitucional mediante el control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, si es que, se cuestionara el mismo objeto o causa; y a consideración de la entidad accionante, como no se determinó la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma que cuestiono, puede plantear se promueva de nuevo la acción, que anteriormente fue rechazada por falta de fundamentación; pero se debe tomar en cuenta que, el art. 81 del CPCo, que se encuentra dentro del Capítulo Tercero de este cuerpo adjetivo, que regula la acción de inconstitucionalidad concreta, con el nomen juris “OPORTUNIDAD Y PROHIBICIÓN”, en su parágrafo I, establece: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (el subrayado es añadido), determinándose taxativamente, la oportunidad de solicitar se promueva esta acción respecto de una normativa
- Síntesis de la solicitud de Acción de Inconstitucionalidad Concreta
- Frase que se encuentra inmersa en la normativa aludida, que se contrapondría a los arts
- No se define los supuestos considerados como tal conducta, y esta ausencia de tipicidad, base
- Así también, el art
- Y, en el proceso sancionador que culminó con la resolución jerárquica que se impugna, en
- Tramite efectuado
- La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, la AFP
- Ingresando a la verificación de los requisitos de admisibilidad, el art
- Sin embargo, es evidente como también lo manifestó la entidad accionante, que con anterioridad, ya
- Ahora, el art
- Y, si bien las sentencias constitucionales que alude la entidad demandante la SC 0101/2004 de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
