CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista ha soslayado lo previsto por el art. 510 del Código Civil, en lo referente a la interpretación de los contratos habiéndose impuesto ilegalmente los arts. 452 y 549 num. 3) del CC, cuando en realidad no se trataba de un anticipo de legítima sino de compra venta; por cuanto, de la minuta de compra venta de fecha 20 de enero de 2005 su padre le ha transferido a titulo oneroso los bienes inmuebles de su legítima propiedad, habiéndose por error involuntario de transcripción o confusión en la minuta cuestionada registrado en la cláusula segunda “DOY EN VENTA REAL Y ANTICIPO DE LEGITIMA LOS TRES LOTES”, cuando en realidad sobre la compra venta se ha cancelado la suma de Bs. 20.000.- tal como se establece de los testimonios Nros. 286/2005 y 288/2005 por lo que al no existir anticipo de legítima no se puede afirmar que se afectó la legítima de los demandantes.
II.2.- El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la apelación concedida en el efecto diferido, por lo que no se ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760, pues, acontece que habiéndose opuesto recurso de apelación a fs. 147-148 en contra de la Resolución Nº 58/2012 de fecha 5 de abril, que resuelve las excepciones previas de Litispendencia y Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, por providencia de fs. 160, “se concede el mismo en aplicación de lo previsto por los arts. 24 y 25 de la Ley 1970, es decir en el efecto diferido.”, consiguientemente el Auto de Vista carece de congruencia según el art. 236 del CPC (abrogado).
II.5. Respuesta al recurso de casación
II.5.1. De la revisión de obrados, se establece que los demandantes Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca, han respondido al recurso de casación señalando que no cumple con las formalidades inexcusables para su presentación independientemente de su contenido; por otro lado, -argumentan- que carece de una estructura formal, y su exposición no específica cuales son los argumentos que corresponden al fondo y a la forma del recurso. En cuanto a la omisión del art. 510 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, no es válido en su aplicación pretendida por el recurrente por ser un nuevo argumento no alegado en las anteriores instancias; lo mismo sucede con el recurso de apelación concedido en el efecto diferido cuya fundamentación será reservada para hacerlo en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva lo cual no ocurre en el caso de Autos, finalmente hace constar que la petición del recurso no es claro ni especifico creando incertidumbre acerca de lo que pide el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En mérito a la Resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista ha soslayado lo previsto por el art. 510 del Código Civil, en lo referente a la interpretación de los contratos habiéndose impuesto ilegalmente los arts. 452 y 549 num. 3) del CC, cuando en realidad no se trataba de un anticipo de legítima sino de compra venta; por cuanto, de la minuta de compra venta de fecha 20 de enero de 2005 su padre le ha transferido a titulo oneroso los bienes inmuebles de su legítima propiedad, habiéndose por error involuntario de transcripción o confusión en la minuta cuestionada registrado en la cláusula segunda “DOY EN VENTA REAL Y ANTICIPO DE LEGITIMA LOS TRES LOTES”, cuando en realidad sobre la compra venta se ha cancelado la suma de Bs. 20.000.- tal como se establece de los testimonios Nros. 286/2005 y 288/2005 por lo que al no existir anticipo de legítima no se puede afirmar que se afectó la legítima de los demandantes.
II.2.- El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la apelación concedida en el efecto diferido, por lo que no se ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760, pues, acontece que habiéndose opuesto recurso de apelación a fs. 147-148 en contra de la Resolución Nº 58/2012 de fecha 5 de abril, que resuelve las excepciones previas de Litispendencia y Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, por providencia de fs. 160, “se concede el mismo en aplicación de lo previsto por los arts. 24 y 25 de la Ley 1970, es decir en el efecto diferido.”, consiguientemente el Auto de Vista carece de congruencia según el art. 236 del CPC (abrogado).
II.5. Respuesta al recurso de casación
II.5.1. De la revisión de obrados, se establece que los demandantes Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca, han respondido al recurso de casación señalando que no cumple con las formalidades inexcusables para su presentación independientemente de su contenido; por otro lado, -argumentan- que carece de una estructura formal, y su exposición no específica cuales son los argumentos que corresponden al fondo y a la forma del recurso. En cuanto a la omisión del art. 510 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, no es válido en su aplicación pretendida por el recurrente por ser un nuevo argumento no alegado en las anteriores instancias; lo mismo sucede con el recurso de apelación concedido en el efecto diferido cuya fundamentación será reservada para hacerlo en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva lo cual no ocurre en el caso de Autos, finalmente hace constar que la petición del recurso no es claro ni especifico creando incertidumbre acerca de lo que pide el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En mérito a la Resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- Expediente: LP-12-17-S
- Partes: Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca
- Proceso: Nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- I
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- Sobre el particular el AS Nº 179/2015 de fecha 11 de marzo, se ha expresado:
- Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto
- Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del
- CONSIERANDO IV
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
