CONSIERANDO IV
CONSIERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista impugnado, habría omitido pronunciarse sobre los alcances de lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, en este caso del contrato de venta real y anticipo de legitima de tres lotes, que hubo realizado el abuelo de los demandantes Rosendo Ilaya Soto en favor de los tíos demandados Ana María Ilaya Fiqueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa; con el objeto de desentrañar la verdadera intención de los contratantes y las circunstancias que rodean al acto jurídico que es objeto del proceso; de tal manera, habiendo incorporado este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, se infiere que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista impugnado, habría omitido pronunciarse sobre los alcances de lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, en este caso del contrato de venta real y anticipo de legitima de tres lotes, que hubo realizado el abuelo de los demandantes Rosendo Ilaya Soto en favor de los tíos demandados Ana María Ilaya Fiqueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa; con el objeto de desentrañar la verdadera intención de los contratantes y las circunstancias que rodean al acto jurídico que es objeto del proceso; de tal manera, habiendo incorporado este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, se infiere que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis
- Expediente: LP-12-17-S
- Partes: Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca
- Proceso: Nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- I
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- Sobre el particular el AS Nº 179/2015 de fecha 11 de marzo, se ha expresado:
- Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto
- Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del
- CONSIERANDO IV
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
