De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol contra el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de fraude procesal, seguido por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114, concesión a fs. 216, admisión de fs. 221 a 222 y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma-Beni, dictó Sentencia Nº 64/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando: IMPROBADA la demanda sobre fraude procesal interpuesta por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114 con imposición de costos y costas.
Resolución que fue apelada por la parte actora por memorial de fs. 178 a 182, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas y costos; Tribunal de apelación que describió como fundamento que la sentencia cumple los parámetros de la debida fundamentación y motivación, argumenta que pese a ser cierta la circunstancia de haberse presentado una causal de excusa no activada por el operador judicial para conocer la segunda contienda judicial sobre la misma causa petendi, ello debió exclamarse en su oportunidad y al no haberla ejercitado se produce la convalidación. Finalmente el juez A quo ha cumplido una tarea intelectiva-valorativa de los medios probatorios en sujeción a la sana crítica fundamentada y la fórmula de la prueba tarifaria preestablecida por el legislador, lo que significa que no ha advertido razón legal para cualificar jurídicamente el fraude procesal en los términos alegados.
CONSIDERANDO II:
EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia vinculando su denuncia a la vulneración del art. 265 de la Ley Nº 439
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma-Beni, dictó Sentencia Nº 64/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando: IMPROBADA la demanda sobre fraude procesal interpuesta por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114 con imposición de costos y costas.
Resolución que fue apelada por la parte actora por memorial de fs. 178 a 182, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas y costos; Tribunal de apelación que describió como fundamento que la sentencia cumple los parámetros de la debida fundamentación y motivación, argumenta que pese a ser cierta la circunstancia de haberse presentado una causal de excusa no activada por el operador judicial para conocer la segunda contienda judicial sobre la misma causa petendi, ello debió exclamarse en su oportunidad y al no haberla ejercitado se produce la convalidación. Finalmente el juez A quo ha cumplido una tarea intelectiva-valorativa de los medios probatorios en sujeción a la sana crítica fundamentada y la fórmula de la prueba tarifaria preestablecida por el legislador, lo que significa que no ha advertido razón legal para cualificar jurídicamente el fraude procesal en los términos alegados.
CONSIDERANDO II:
EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia vinculando su denuncia a la vulneración del art. 265 de la Ley Nº 439
- Partes: Iduvina Yonima Caumol c/ María Edith Amblo Almaquio
- Distrito: Beni
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.3. Del fraude procesal
- El proceso es considerado como el medio a través del cual se otorga la
- En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados
- Concordante con lo expuesto, ya el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto corresponde señalar que el Tribunal de Alzada expresó los motivos por los cuales
- Este Tribunal debe mencionar que la pretensión de la recurrente radica en la declaratoria de
- El reclamo que se habrían infringido los arts
- En el contenido del memorial la usucapiente señala que presenta el desistimiento para iniciar un
- En sentencia el juez dedujo que una vez aceptado el desistimiento del proceso, la actora
- La excusa es una potestad propia que confiere la ley al juzgador para que considere
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
