CONSIDERANDO IV
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.
Habiendo señalado los aspectos fácticos corresponde ingresar a los puntos esgrimidos por el recurrente:
En la forma.
Sobre si la acusación del incumplimiento del plazo de 40 días para dictar sentencia importa vulneración de los arts. 204.I y 205 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975) y la notificación de parte del oficial de diligencias con el fallo de primera instancia.
De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que mediante resolución de fecha 30 de junio de 2016 (fs. 368), el Juez emitió el correspondiente decreto de autos para sentencia, a partir de dicha providencia se inicia el cómputo del plazo para dictar Sentencia conforme describía el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, posteriormente cursa la notificación efectuada a las partes mediante estrados o en forma personal, que no tiene ningún tipo de incidencia en el proceso civil, cuando se plantea recurso de casación en la forma, la finalidad es establecer un vicio de procedimiento que haya provocado infracción en el derecho a la defensa o haya colocado a la parte en estado de indefensión, debe asimilarse que la nulidad procesal es una postura que se aplica como medida extrema, la misma que se analiza conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.
En caso de que se haya advertido que el funcionario no haya firmado la diligencia, la misma debe ser reclamada en forma oportuna al juez o tribunal de alzada quien dispondrá que la misma sea subsanada, en base al principio de saneamiento sin necesidad de anular obrados, conforme señala el art. 107 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, la observación de la fundamentación del Auto de Vista, sobre la forma de notificación o la notificación a las partes de forma inmediata no conlleva vicio de procedimiento.
Finalmente se dirá que si existió omisión en las labores del personal de apoyo judicial, tenía abierta la vía para interponer la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.
En el Fondo.
1.- En cuanto a la denuncia de infracción de los arts. 643 num. 2) y 333 del CPC, de 1975 y 1286 del Código Civil, en sentido de que el hecho discutido radica en que el Certificado de Bautizo de Ricardo López Rosse, este se encuentra así descrito (fs. 217) y que el Certificado de Nacimiento de fecha 20 de abril de 2016 (fs. 285), que se acusa de haber sido improvisado constituyen una presunción judicial conforme señala el art. 1320 del Código Civil, ya que no existiría certificado de nacimiento cuando se planteó la declaratoria de herederos que no utilizaron documentos idóneos en el trámite de declaratoria de herederos y se ha acreditado la defunción del tío sin haber demostrado su nacimiento.
De la revisión integral de la prueba adjuntada por ambas partes tomando en cuenta el principio de la unidad de la prueba que consiste en valorar el conjunto probatorio del proceso confrontando las diversas pruebas y concluir el convencimiento de manera global conforme se ha descrito con la doctrina aplicable, se deduce que desde su nacimiento Ricardo López Rosse, a lo largo de su vida desde su nacimiento ha utilizado diversos nombres y que haciendo un relacionamiento de los mismos, debido a la época cuando tuvo su nacimiento (11 de julio de 1895) en nuestro país no se contaba con un Registro Civil, el cual comenzó su vigencia desde el 01 de enero de 1940 deduciendo que el nombrado, no pudo haber inscrito su nacimiento en la fecha indicada, sino mucho más después a la época en que también se manejaron los libros en primer lugar por la Iglesia Católica, que a través del bautizo se instituyeron los nacimientos con todos sus datos, empero muchos de estos datos no eran cabalmente insertados, pues en algunos casos solamente se registraba un nombre o dos como ocurrió el presente caso.
En su certificado de nacimiento se insertó como Roberto tal cual se estipula en su fe de bautizo (fs. 208 y 488), empero se establece que se bautizó al hijo de Fermín López e Irene Rosse de López y después en su vida universitaria figuró con el nombre de Roberto Ricardo López Rosse de acuerdo a su Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras (fs. 212), otorgado por la Universidad Técnica de Oruro; también la traducción al francés de su Diploma (fs. 214), y el pasaporte de fs. 210 a 211, refieren el nombre de Ricardo R. el segundo nombre abreviado, así tuvo su vivencia ya sea con los dos nombres o uno solo hasta 1915, y fue a la Guerra del Chaco de donde se rescata la utilización de un solo nombre como Ricardo López Rosse, esta situación reflejada en los documentos de fs. 203 y vta., 204 y vta., 205 y vta., y en la vida civil y profesional continuó con el dato de un solo nombre, cabe hacer notar que identifica a sus padres Fermín López e Irene Rosse, esta verificación se la hace del conjunto de documentos adjuntados por ambas partes que forman la comunidad de pruebas tal cual se ha referido en la doctrina aplicable, con relación a las literales 174, 175, 176 a 178 vta., 183 a 187, 190, 193, 195, 196 a 197, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 205 y 207, confirmando que gran parte de su vida hasta su muerte fue identificado como Ricardo López Rosse, inclusive se tiene un certificado de nacimiento que fue otorgado por la entidad actual que regenta el Registro Civil actualmente a través del Servicio de Registro Cívico (SERECI) a nivel nacional, siendo que este documento tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 1286 y 1296 ambos del Código Civil.
Por otra parte en aplicación del principio de la verdad material, en el que prevalece el derecho sustancial sobre el formal consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y analizada la prueba conjunta y unitaria se llega a establecer la existencia de la persona que en vida fue Ricardo López Rosse en conformidad de las pruebas que se tienen adjuntas al expediente de fs. 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 a 33, 176 a 178 vta., 179 a 182, 183 a 187, 188 a 189 vta., 201, 202, 205, 206 y 489, por lo que se deduce que todas estas documentales que han sido objeto de análisis de la familia de Fermín López e Irene Rosse, establece que tuvieron siete hijos los cuales están plasmados en la familia de Fermín López Téllez e Irene Rosse, gráfico que se acompaña de fs. 169 a 170, donde se puede establecer la relación de parentesco existente entre los declarados herederos con la de cujus, Elena Meric López.
Por lo que la apreciación efectuada por el Tribunal Ad quem en la parte de los fundamentos de la resolución en los incisos E y F del Auto de Vista recurrido está dentro de las previsiones establecidas de la apreciación de las pruebas, de la cual se llegó a deducir el parentesco de la causante mediante su madre Esther López Rosse con Ricardo López Rosse padre de los demandados (fs. 489).
En conclusión, de la verificación efectuada de las pruebas presentadas se puede apreciar que ellas gozan del valor legal conforme señala el art. 1286 del Código Civil
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.
Habiendo señalado los aspectos fácticos corresponde ingresar a los puntos esgrimidos por el recurrente:
En la forma.
Sobre si la acusación del incumplimiento del plazo de 40 días para dictar sentencia importa vulneración de los arts. 204.I y 205 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975) y la notificación de parte del oficial de diligencias con el fallo de primera instancia.
De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que mediante resolución de fecha 30 de junio de 2016 (fs. 368), el Juez emitió el correspondiente decreto de autos para sentencia, a partir de dicha providencia se inicia el cómputo del plazo para dictar Sentencia conforme describía el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, posteriormente cursa la notificación efectuada a las partes mediante estrados o en forma personal, que no tiene ningún tipo de incidencia en el proceso civil, cuando se plantea recurso de casación en la forma, la finalidad es establecer un vicio de procedimiento que haya provocado infracción en el derecho a la defensa o haya colocado a la parte en estado de indefensión, debe asimilarse que la nulidad procesal es una postura que se aplica como medida extrema, la misma que se analiza conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.
En caso de que se haya advertido que el funcionario no haya firmado la diligencia, la misma debe ser reclamada en forma oportuna al juez o tribunal de alzada quien dispondrá que la misma sea subsanada, en base al principio de saneamiento sin necesidad de anular obrados, conforme señala el art. 107 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, la observación de la fundamentación del Auto de Vista, sobre la forma de notificación o la notificación a las partes de forma inmediata no conlleva vicio de procedimiento.
Finalmente se dirá que si existió omisión en las labores del personal de apoyo judicial, tenía abierta la vía para interponer la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.
En el Fondo.
1.- En cuanto a la denuncia de infracción de los arts. 643 num. 2) y 333 del CPC, de 1975 y 1286 del Código Civil, en sentido de que el hecho discutido radica en que el Certificado de Bautizo de Ricardo López Rosse, este se encuentra así descrito (fs. 217) y que el Certificado de Nacimiento de fecha 20 de abril de 2016 (fs. 285), que se acusa de haber sido improvisado constituyen una presunción judicial conforme señala el art. 1320 del Código Civil, ya que no existiría certificado de nacimiento cuando se planteó la declaratoria de herederos que no utilizaron documentos idóneos en el trámite de declaratoria de herederos y se ha acreditado la defunción del tío sin haber demostrado su nacimiento.
De la revisión integral de la prueba adjuntada por ambas partes tomando en cuenta el principio de la unidad de la prueba que consiste en valorar el conjunto probatorio del proceso confrontando las diversas pruebas y concluir el convencimiento de manera global conforme se ha descrito con la doctrina aplicable, se deduce que desde su nacimiento Ricardo López Rosse, a lo largo de su vida desde su nacimiento ha utilizado diversos nombres y que haciendo un relacionamiento de los mismos, debido a la época cuando tuvo su nacimiento (11 de julio de 1895) en nuestro país no se contaba con un Registro Civil, el cual comenzó su vigencia desde el 01 de enero de 1940 deduciendo que el nombrado, no pudo haber inscrito su nacimiento en la fecha indicada, sino mucho más después a la época en que también se manejaron los libros en primer lugar por la Iglesia Católica, que a través del bautizo se instituyeron los nacimientos con todos sus datos, empero muchos de estos datos no eran cabalmente insertados, pues en algunos casos solamente se registraba un nombre o dos como ocurrió el presente caso.
En su certificado de nacimiento se insertó como Roberto tal cual se estipula en su fe de bautizo (fs. 208 y 488), empero se establece que se bautizó al hijo de Fermín López e Irene Rosse de López y después en su vida universitaria figuró con el nombre de Roberto Ricardo López Rosse de acuerdo a su Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras (fs. 212), otorgado por la Universidad Técnica de Oruro; también la traducción al francés de su Diploma (fs. 214), y el pasaporte de fs. 210 a 211, refieren el nombre de Ricardo R. el segundo nombre abreviado, así tuvo su vivencia ya sea con los dos nombres o uno solo hasta 1915, y fue a la Guerra del Chaco de donde se rescata la utilización de un solo nombre como Ricardo López Rosse, esta situación reflejada en los documentos de fs. 203 y vta., 204 y vta., 205 y vta., y en la vida civil y profesional continuó con el dato de un solo nombre, cabe hacer notar que identifica a sus padres Fermín López e Irene Rosse, esta verificación se la hace del conjunto de documentos adjuntados por ambas partes que forman la comunidad de pruebas tal cual se ha referido en la doctrina aplicable, con relación a las literales 174, 175, 176 a 178 vta., 183 a 187, 190, 193, 195, 196 a 197, 198, 199, 201, 202, 203, 204, 205 y 207, confirmando que gran parte de su vida hasta su muerte fue identificado como Ricardo López Rosse, inclusive se tiene un certificado de nacimiento que fue otorgado por la entidad actual que regenta el Registro Civil actualmente a través del Servicio de Registro Cívico (SERECI) a nivel nacional, siendo que este documento tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 1286 y 1296 ambos del Código Civil.
Por otra parte en aplicación del principio de la verdad material, en el que prevalece el derecho sustancial sobre el formal consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y analizada la prueba conjunta y unitaria se llega a establecer la existencia de la persona que en vida fue Ricardo López Rosse en conformidad de las pruebas que se tienen adjuntas al expediente de fs. 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 a 33, 176 a 178 vta., 179 a 182, 183 a 187, 188 a 189 vta., 201, 202, 205, 206 y 489, por lo que se deduce que todas estas documentales que han sido objeto de análisis de la familia de Fermín López e Irene Rosse, establece que tuvieron siete hijos los cuales están plasmados en la familia de Fermín López Téllez e Irene Rosse, gráfico que se acompaña de fs. 169 a 170, donde se puede establecer la relación de parentesco existente entre los declarados herederos con la de cujus, Elena Meric López.
Por lo que la apreciación efectuada por el Tribunal Ad quem en la parte de los fundamentos de la resolución en los incisos E y F del Auto de Vista recurrido está dentro de las previsiones establecidas de la apreciación de las pruebas, de la cual se llegó a deducir el parentesco de la causante mediante su madre Esther López Rosse con Ricardo López Rosse padre de los demandados (fs. 489).
En conclusión, de la verificación efectuada de las pruebas presentadas se puede apreciar que ellas gozan del valor legal conforme señala el art. 1286 del Código Civil
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicita declarar el recurso improcedente
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
