Auto Supremo AS/0243/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2018

Fecha: 04-Abr-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 243/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: O-24-17-S
Partes: Mario Freddy Antonio López Prada y otras. c/ Ricardo Hugo López Herbas y otras
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 427 interpuesto por Mario Freddy Antonio López Prada por sí y en representación de Margot Irene López Prada y Ruth Irma Dennise López Prada contra el Auto de Vista Nº 59/2017 de 28 de abril, cursante de fs. 407 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos seguido por los recurrentes contra Ricardo Hugo López Herbas y otras, la concesión de fs. 461, la admisión de fs. 467 a 468 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 54/2016 de 08 de agosto cursante de fs. 373 a 375 vta., declarando I. IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos cursante a fojas 57-58 vta., complementada a fojas 69-75 de obrados, interpuesta por Mario Freddy Antonio López Prada, por sí y en representación de sus hermanas Margot Irene López Prada y Ruth Irma Dennise López Prada; II. IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho por falta de legitimación pasiva, interpuesta por Fernando Arispe Crespo en representación de María Teresa López Herbas Vda. de Portal y Ricardo Hugo López Herbas. III. Se condena en costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista Nº 59/2017 que CONFIRMA la Sentencia Nº 54/2017; argumentando en lo esencial que del testimonio que cursa a fs. 189, de cuya literal se colige que Esther López Rosse y Ricardo López Rosse ya en los años 1920, 1923, 1927 y 1928 declaraban su condición de hermanos por ser hijos de Fermín López e Irene Rosse, ante autoridades públicas a efectos de transacciones comerciales por lo que se considera demostrado el parentesco de la causante Elena Meric López mediante su madre Esther López Rosse con Ricardo López Rosse (padre de los demandados).
Sostiene que el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse al ser un documento suscrito por autoridad pública competente tiene pleno valor legal y es considerado a efectos de la resolución.
Describe con relación al contenido de las literales de fs. 15 a 22 se encuentran uniformidad y correspondencia en los apellidos y relación filial entre la causante y los demandados hecho expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 45 a 47 del proceso, que se encuadra dentro lo previsto por el art. 1286 del Código Civil.
Expone en relación a la carga probatoria reclamada en el punto 9 de la apelación, deduce contradicción entre lo manifestado por los recurrentes y la prueba ofrecida por los mismos, en sentido de que los recurrentes señalaron que Juan López Rosse no tiene un hermano con el nombre de Ricardo toda vez que su padre común se llamaba Juan Bautista López Rosse. Arguye que de fs. 174 a 189 vta., cursan documentos en los que figuran los datos de Ricardo y Juan B. de apellidos López Rosse que se presentan como hermanos en la realización de transacciones de giro comercial, prueba que aunque observada no fueron desvirtuados de manera idónea por los recurrentes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1.- Refiere que el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias se pronunciarán dentro de los 40 días en los procesos ordinarios aspecto que no se cumplió y debían aplicarse el art. 8 y 208 del Código de Procedimiento Civil