Sobre la respuesta del recurso de casación
Con respecto a la aplicación del art. 643 num. 2) del Código de Procedimiento Civil que debió observarse a momento de emitir la demanda de declaratoria, corresponde explicar el criterio del principio de igualdad en el tratamiento de la tramitación de la declaratoria de herederos de las partes con las mismas exigencias al caso concreto, tomando en cuenta que tanto demandados como demandantes son parte de la familia López Rosse que tienen variantes en el uso de los nombres de sus hijos, así se observa en la declaratoria de herederos de Margot Irene López y Ruth Irma Dennise López Prada cursante de fs. 21 y vta., en el Considerando II se indica: “b) Que, Margot Irene López Prada, nació en fecha 14 de julio de 1941 y que sus padres son: Juan B. López Rosse y Margarita Prada Prada. (…) c) Que, Ruth Irma Dennise López Prada, nació en fecha 10 de marzo de 1944 y que sus padres son: Juan López Rosse y Margarita Prada Gonzales”, apreciando la diferencia en los nombres de los padres por lo que el juez aplicó un criterio de flexibilidad en el trámite de declaratoria de herederos de los demandantes, y en el presente caso si bien en la declaratoria de herederos no cursa el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse, en el presente proceso se ha acreditado la filiación de Ricardo López Rosse y su parentesco con la causante Elena Meric López, no pudiendo forzarse con la anulación del trámite de declaratoria de herederos, pues la misma solo implica aceptar la herencia, que se puede efectuar en forma tácita o expresa.
2.- Respecto a los agravios extractados del recurso de casación correspondiente a los puntos 2, 3 y 4, fueron resueltos conforme a los fundamentos explanados en el punto anterior de la presente resolución.
3.- Con relación a la prueba literal admitida mediante proveídos de 22 y 27 de abril, que no fue ofrecida en el plazo dispuesto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser ofrecida a tiempo de responder a la demanda, que tampoco merece fe probatoria por la limitación de los arts. 19 y 1312 del Código Civil, excepto el certificado de fs. 286 que resulta de data posterior al inicio de la demanda, las literales de fs. 287 a 290 b y de fs. 294 a 305, no fueron tomadas en cuenta en la sentencia, respecto al certificado de nacimiento tiene la fe probatoria del art. 1289 del Código Civil, no se advierte infracción del art. 19 del Código Civil, que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados, y el art. 1312 del sustantivo civil que refiere a la reproducción mecánica de fotografías y cosas análogas.
4.- Con referencia a la acusación de que la acreditación de la tradición de filiación civil para establecer vocación sucesoria solo se requiere prueba documental de acuerdo a los arts. 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, de obrados cursa el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse (fs. 286) que acredita su filiación respecto a Fermín López, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.
Al margen de lo expuesto, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y el certificado de fs. 286 acredita el parentesco respecto a los demandados y la de cujus.
Sobre la respuesta del recurso de casación
2.- Respecto a los agravios extractados del recurso de casación correspondiente a los puntos 2, 3 y 4, fueron resueltos conforme a los fundamentos explanados en el punto anterior de la presente resolución.
3.- Con relación a la prueba literal admitida mediante proveídos de 22 y 27 de abril, que no fue ofrecida en el plazo dispuesto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser ofrecida a tiempo de responder a la demanda, que tampoco merece fe probatoria por la limitación de los arts. 19 y 1312 del Código Civil, excepto el certificado de fs. 286 que resulta de data posterior al inicio de la demanda, las literales de fs. 287 a 290 b y de fs. 294 a 305, no fueron tomadas en cuenta en la sentencia, respecto al certificado de nacimiento tiene la fe probatoria del art. 1289 del Código Civil, no se advierte infracción del art. 19 del Código Civil, que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados, y el art. 1312 del sustantivo civil que refiere a la reproducción mecánica de fotografías y cosas análogas.
4.- Con referencia a la acusación de que la acreditación de la tradición de filiación civil para establecer vocación sucesoria solo se requiere prueba documental de acuerdo a los arts. 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, de obrados cursa el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse (fs. 286) que acredita su filiación respecto a Fermín López, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.
Al margen de lo expuesto, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y el certificado de fs. 286 acredita el parentesco respecto a los demandados y la de cujus.
Sobre la respuesta del recurso de casación
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicita declarar el recurso improcedente
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
