De la respuesta al recurso de casación
2.- Manifiesta que el Tribunal de apelación pretende pasar por alto la fundamentación del recurso de apelación, a pesar que se acompañó fotocopia simple de las diligencias aludidas en la que se evidencia la notificación con la sentencia, la inexistencia del funcionario encargado de verificarlas lo que importa la nulidad de la notificación, y segundo la nulidad de la sentencia porque fue dictada fuera de plazo.
3.- Deduce que la sentencia debió ser notificada inmediatamente a las partes siendo la notificación irregular, al notificarse a las partes en tiempos prolongados acusando que se ha vulnerado los arts. 82-1 y 84 del CPC, que deben ser aplicados de manera obligatoria, arguye infracción del art. 115 de la CPE y el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso y cita la SC 0112/2010-R de 10 de mayo y la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, en cuanto a los puntos que deben ser absueltos y a la fundamentación de los mismos.
En el fondo:
1. Acusa que no existe el certificado de nacimiento ni la partida de bautizo de Ricardo López Rosse, por lo que no pudieron presentar esta partida en el juicio de declaratoria de herederos, porque corresponde a otro nombre y no al hijo de Fermín López e Irene Rosse López que resulta ser Roberto López Rosse, aspecto que se demuestra con el certificado de fs. 217, que no fue analizado en el Auto de Vista, siendo este certificado la base sobre la cual se tramitan los certificados de nacimientos. Argumenta que el certificado de fs. 285, no corresponde a Roberto López Rosse, que ha sido improvisado (no de reciente obtención) del acuerdo a la fecha de partida de 20 de abril de 2016, constituyendo una presunción judicial en su contra al tenor del art. 1320 del Código Civil, quedando probado que no existía certificado de nacimiento cuando se planteó la demanda de declaratoria de herederos.
Sostiene que las únicas pruebas de descargo fueron enervadas y aclaradas mediante sus memoriales de fs. 245 y vta., 339 y vta., 363 a 364 vta.
Indica que para obtener el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse el 20 de abril de 2016, no se utilizó como base documentos idóneos como la partida de bautizo.
Por lo expuesto concluye que se ha infringido los arts. 643 inc. 2) y 333 del CPC, de 1975 y 1286 del Código Civil.
2. Expone que no se tomaron en cuenta partidas de bautizo, en base a la cual se emite el certificado de nacimiento porque en el año 1895 no existía el Registro dependiente del Tribunal Supremo Electoral, que emite los mismos en base a la partida de nacimiento.
3. Cuestiona que no se tomó en cuenta la eficacia probatoria del certificado de 25 de marzo de 2015 suscrita por la Notario Eclesial cursante a fs. 217, en la que si bien solicita la certificación como Ricardo el tenor del certificado aclara que el hijo legítimo de Fermín López y de Irene de López responde al nombre de Roberto y no así de Ricardo.
4. Alega que tampoco se reparó el Auto de Vista correspondiente a la Partida de Matrimonio de fs. 201 en la columna vertical correspondiente a los datos del esposo Ricardo no se consigna detalle sobre la existencia de la partida de nacimiento.
5. Aduce que la prueba literal acompañada por el adverso y corrida en traslado mediante proveídos de 22 y 27 de abril debió ser ofrecida a tiempo de responder a la demanda, tampoco merece fe probatoria por la limitación de los arts. 19 y 1312 del Código Civil, que los acusa de vulnerados.
6. La acreditación de la tradición de filiación civil para establecer vocación sucesoria solo requiere de prueba documental para ser evaluada de acuerdo a los preceptos dispuestos por los arts. 399 y 401 del CPC.
Solicita casar el Auto de Vista Nº 59/2017 de 28 de abril y se declare de manera expresa la nulidad del Auto de declaratoria de Herederos de 21 de noviembre de 2013.
De la respuesta al recurso de casación
3.- Deduce que la sentencia debió ser notificada inmediatamente a las partes siendo la notificación irregular, al notificarse a las partes en tiempos prolongados acusando que se ha vulnerado los arts. 82-1 y 84 del CPC, que deben ser aplicados de manera obligatoria, arguye infracción del art. 115 de la CPE y el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso y cita la SC 0112/2010-R de 10 de mayo y la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, en cuanto a los puntos que deben ser absueltos y a la fundamentación de los mismos.
En el fondo:
1. Acusa que no existe el certificado de nacimiento ni la partida de bautizo de Ricardo López Rosse, por lo que no pudieron presentar esta partida en el juicio de declaratoria de herederos, porque corresponde a otro nombre y no al hijo de Fermín López e Irene Rosse López que resulta ser Roberto López Rosse, aspecto que se demuestra con el certificado de fs. 217, que no fue analizado en el Auto de Vista, siendo este certificado la base sobre la cual se tramitan los certificados de nacimientos. Argumenta que el certificado de fs. 285, no corresponde a Roberto López Rosse, que ha sido improvisado (no de reciente obtención) del acuerdo a la fecha de partida de 20 de abril de 2016, constituyendo una presunción judicial en su contra al tenor del art. 1320 del Código Civil, quedando probado que no existía certificado de nacimiento cuando se planteó la demanda de declaratoria de herederos.
Sostiene que las únicas pruebas de descargo fueron enervadas y aclaradas mediante sus memoriales de fs. 245 y vta., 339 y vta., 363 a 364 vta.
Indica que para obtener el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse el 20 de abril de 2016, no se utilizó como base documentos idóneos como la partida de bautizo.
Por lo expuesto concluye que se ha infringido los arts. 643 inc. 2) y 333 del CPC, de 1975 y 1286 del Código Civil.
2. Expone que no se tomaron en cuenta partidas de bautizo, en base a la cual se emite el certificado de nacimiento porque en el año 1895 no existía el Registro dependiente del Tribunal Supremo Electoral, que emite los mismos en base a la partida de nacimiento.
3. Cuestiona que no se tomó en cuenta la eficacia probatoria del certificado de 25 de marzo de 2015 suscrita por la Notario Eclesial cursante a fs. 217, en la que si bien solicita la certificación como Ricardo el tenor del certificado aclara que el hijo legítimo de Fermín López y de Irene de López responde al nombre de Roberto y no así de Ricardo.
4. Alega que tampoco se reparó el Auto de Vista correspondiente a la Partida de Matrimonio de fs. 201 en la columna vertical correspondiente a los datos del esposo Ricardo no se consigna detalle sobre la existencia de la partida de nacimiento.
5. Aduce que la prueba literal acompañada por el adverso y corrida en traslado mediante proveídos de 22 y 27 de abril debió ser ofrecida a tiempo de responder a la demanda, tampoco merece fe probatoria por la limitación de los arts. 19 y 1312 del Código Civil, que los acusa de vulnerados.
6. La acreditación de la tradición de filiación civil para establecer vocación sucesoria solo requiere de prueba documental para ser evaluada de acuerdo a los preceptos dispuestos por los arts. 399 y 401 del CPC.
Solicita casar el Auto de Vista Nº 59/2017 de 28 de abril y se declare de manera expresa la nulidad del Auto de declaratoria de Herederos de 21 de noviembre de 2013.
De la respuesta al recurso de casación
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- De la respuesta al recurso de casación
- Solicita declarar el recurso improcedente
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- Sobre la respuesta del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
