En ese sentido, se verifica que la parte recurrente en el primer motivo, denuncia que
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se verifica que la parte recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada sin ingresar al análisis del defecto planteado en apelación con base a la inobservancia del art. 16 inc. 2) del CP en su segunda parte, pretende convalidarlo con la cita y reiteración de lo alegado erróneamente por el Tribunal de origen, pretendiendo ambos tribunales tergiversar el agravio que se fundó en el pedido de aplicación de la forma vencible del error de prohibición; al respecto, se evidencia que este primer planteamiento, no contiene la invocación de un precedente contradictorio y por lo tanto menos la precisión de cuál la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, quedando objetivizada a fs. 2847 esta omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, específicamente en el punto “I.5. PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), que a diferencia de los otros motivos que serán sujetos a análisis, no contiene la invocación de precedente alguno. De otra parte, cabe referir que la sola mención a una nulidad y defecto absoluto, no implica la observancia de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, pues si bien la recurrente señala el hecho generador del recurso, no precisa qué derecho o garantía habría sido vulnerada, cuál la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, razones por las cuales resulta inviable la consideración de fondo de este motivo
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3)Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En ese sentido, se verifica que la parte recurrente en el primer motivo, denuncia que
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
