Auto Supremo AS/0275/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2018-RA

Fecha: 27-Abr-2018

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos


En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada adoptó la metodología de asociar o agrupar los motivos de apelación, sin responder al motivo 3º y menos de manera individual a los motivos 4º, 5º y 6º de su apelación, pese a que cada uno de ellos estaba vinculado a pruebas concretas debidamente identificadas por la recurrente, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 398 del CPP; a cuyo efecto, invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, a tiempo de precisar en calidad de contradicción, que la omisión de pronunciamiento tiene trascendencia en el hecho de que se haya omitido un pronunciamiento individual y concreto respecto a cada agravio, pese a que el Tribunal de apelación está obligado a pronunciarse de manera expresa y concreta y no así de forma conjunta para declarar la improcedencia de los motivos, cuando ninguno de ellos fue absuelto en el fondo; por lo que estando cumplidas las exigencias legales previstas en la norma procesal, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Este entendimiento también resulta aplicable al tercer motivo de casación, habida cuenta que la recurrente denuncia la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los motivos 3º, 4º, 5º y 6º de la apelación restringida; el primero, referido a la falta de fundamentación sobre la antijuridicidad de su conducta y los restantes a la defectuosa valoración probatoria que merecían una fundamentación suficiente e individual, al evidenciarse que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo y 773/2017-RRC de 20 de octubre, enfatizando que no puede asumirse que la resolución impugnada cumpla con los presupuestos o elementos de contenido para su validez, al no estar debidamente resueltos los agravios identificados.

Por último, se advierte que la recurrente en el cuarto motivo, denuncia que pese a hacer notar oportunamente la omisión de admisibilidad de su recurso de apelación restringida y ser negada su petición en la audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, asumió que la impugnación con relación a los motivos 4º, 5º y 6º no era clara, cuando en todo caso debió dar cumplimiento al art. 399 del CPP; constatándose además que en este planteamiento la recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 311/2015 de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio y 87/2006 de 28 de marzo, relievando que la contradicción se traduce en la falta de control de admisibilidad de su recurso de apelación restringida, para luego al final en la resolución impugnada aplicarse la fórmula de insuficiencia del recurso, cuando jamás se ingresó al fondo y se declaró improcedentes los agravios de forma ilegal y en violación de la norma procesal citada precedentemente, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde también el análisis de fondo de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julia Arancibia Mejía, de fs. 2845 a 2853 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero y cuarto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos